31990R2736

Reglamento (CEE) nº 2736/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 264 de 27/09/1990 p. 0004 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0088
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0088


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REGLAMENTO (CEE) No 2736/90 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 1990

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, por Reglamento (CEE) no 762/90 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China y clasificados en el código NC ex 2825 90 40. Este derecho se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2126/90 (3).

B. Continuación del procedimiento

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la « China chamber of commerce of metals, minerals and chemicals importers and exporters », en lo sucesivo denominada « Cámara de comercio de China », que actuaba en nombre de dos exportadores chinos, « China national non-ferrous metals import and export corporation » (CNIEC) y « China national metals and minerals import and export corporation » (Minmetals), solicitó y obtuvo la posibilidad de ser oída por la Comisión.

(3) La Comisión informó a la Cámara de comercio de China de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de recomendar que se establecieran derechos definitivos y se recaudaran definitivamente las cantidades garantizadas en virtud del derecho provisional. La Cámara de comercio de China y los exportadores chinos dispusieron también de un plazo para presentar observaciones.

(4) La Comisión tuvo en cuenta el conjunto de las observaciones así presentadas antes de formular sus conclusiones definitivas, que son confirmadas por el Consejo.

(5) La presente investigación no se concluyó en el plazo de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, debido a la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo previas al establecimiento de las medidas provisionales.

C. Dumping

(6) Para establecer la existencia de dumping respecto a las importaciones chinas de óxido y de ácido túngsticos, la Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que este país no tiene economía de mercado y, en consecuencia, basar sus cálculos sobre el valor normal del producto en cuestión en un país de economía de mercado; para ello, la Comisión utilizó los datos recogidos de un productor surcoreano de productos intermedios del tungsteno, la sociedad Korea tungsten mining Co Ltd (KTMC), que había aceptado prestar su colaboración a la Comisión en el marco de la presente investigación.

(7) Al no haber vendido la sociedad KTMC el producto en cuestión, ni en su mercado doméstico ni en el mercado de exportación, durante el período de referencia, pero al haberlo fabricado en su estado intermedio para la producción de tungsteno metálico en polvo, la Comisión determinó el valor normal sobre la base del valor calculado, establecido mediante la suma del coste de producción del óxido túngstico y de un margen de beneficios razonable.

Dicho coste de producción incluía los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales, que, a falta de datos relativos a otros productores o exportadores en el país de origen, se calcularon en relación con las ventas de tungsteno metálic en polvo efectuadas por la KTMC en su mercado interior durante el período de referencia.

(8) La Cámara de comercio de China argumentó que al ser la sociedad coreana una empresa totalmente integrada, sus gastos generales de venta eran más elevados que los soportados por sociedades que, como los exportadores chinos, venden directamente a distribuidores independientes o a transformadores. Sobre esta base, la Cámara de comercio de China impugnaba el método utilizado por la Comisión para determinar el montante de los gastos generales que debían incluirse en el coste de producción.

(9) La Comisión observa que el método utilizado para calcular el valor normal se ajusta a lo dispuesto en el inciso ii), in fine, de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Es cierto que este artículo prevé otros métodos distintos al utilizado, pero éstos presuponen la existencia de datos no disponibles en el caso que nos ocupa.

Al no haber podido presentar tales datos la Cámara de comercio de China, la Comisión considera que se debe rechazar la objeción presentada.

Por otra parte, al llevar a cabo la comparación de precios, se han efectuado ajustes para tener en cuenta las diferencias entre los gastos de transporte y de venta.

(10) Desde que se estableció el derecho provisional, no se ha comunicado ningún otro elemento nuevo relativo al dumping. El Consejo confirma las conclusiones relativas al dumping tal como quedaron expuestas en el Reglamento (CEE) no 762/90.

D. Perjuicio

(11) En lo que se refiere al perjuicio, la Cámara de comercio de China expuso un argumento que se apoyaba en dos comparaciones (por una parte a nivel de los precios y, por otra, a nivel del volumen de ventas) entre las importaciones en la Comunidad de óxido y de ácido túngsticos originarios de China y las exportaciones de la Comunidad de los mismos productos atribuidas a los productores comunitarios.

De estas comparaciones, basadas en las estadísticas oficiales de la Comunidad relativas a los años 1984 a 1988, los representantes de los exportadores chinos sacaban la conclusión de que los productores comunitarios habían decidido exportar su producción a precios elevados antes que venderla en el mercado comunitario a precios que sufrieran la presión ejercida por los suministros chinos.

La Cámara de comercio de China consideraba, pues, que el perjuicio debía volverse a examinar teniendo en cuenta el comportamiento de los productores de la Comunidad, tanto en lo que se refiere a los precios practicados, como a las cantidades suministradas a los mercados de terceros países. Sobre esta base, estimaba que dichos productores no habían sufrido un perjuicio importante en el mercado comunitario.

(12) La Comisión examinó la objeción así planteada y llegó a la conclusión de que la misma no impugnaba las conclusiones establecidas provisionalmente respecto al perjuicio.

En efecto, esta objeción se basa en el análisis de la evolución, entre 1984 y 1988, de las exportaciones comunitarias de los productos en cuestión, tal como se desprende de las estadísticas comunitarias, considerando que esta evolución refleja la actividad de los productores comunitarios. Ahora bien, ese no es el caso y de los datos recogidos y verificados por la Comisión durante su encuesta in situ ante los tres productores afectados no se desprende:

- ni un aumento de sus ventas para la exportación,

- ni un aumento en los precios o en los beneficios de dichas ventas.

La diferencia puesta de relieve entre las estadísticas oficiales de la Comunidad y las ventas de los productores comunitarios corresponde probablemente a las transacciones realizadas por los negociantes en metales no ferrosos. En estas condiciones, la Comisión considera que se debe rechazar el argumento expuesto, basado en datos menos precisos y menos fiables que los recogidos en el curso de la investigación.

(13) Desde que se estableció el derecho provisional no se ha comunicado ningún otro elemento nuevo referido al perjuicio o a la relación de causalidad entre el perjuicio y el dumping. El Consejo confirma las conclusiones relativas al perjuicio, tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 762/90.

E. Interés de la Comunidad

(14) Las partes no han presentado a la Comisión ningún otro hecho o argumento este respecto. El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 38 a 42 del Reglamento (CEE) no 762/90, según las cuales interesa a la Comunidad eliminar los efectos del perjuicio causado a la industria comunitaria por el dumping comprobado.

F. Derecho definitivo

(15) El Consejo confirma que se considera necesario aplicar un derecho ad valorem que, aun siendo sustancialmente inferior al margen de dumping establecido, sea suficiente para suprimir el perjucio sufrido por el sector económico comunitario.

(16) Dado que las conclusiones de la Comisión sobre la forma y el nivel del derecho antidumping provisional, tal como quedaron expuestas en el considerando 43 del Reglamento (CEE) no 762/90, no han sufrido cambios, el tipo del derecho antidumping definitivo deberá ser igual al del derecho antidumping provisional. G. Compromisos

(17) Dos exportadores chinos, CNIEC y Minmetals, ofrecieron compromisos que se han considerado aceptables. Estos compromisos tendrán como efecto aumentar el precio de los productos en cuestión en una cantidad suficiente para suprimir el perjuicio causado a la producción de la Comunidad.

Previas consultas, en el curso de las cuales dos Estados miembros formularon objeciones respecto a esta solución, estos compromisos se han aceptado por Decisión 90/479/CEE de la Comisión (4).

H. Recaudación del derecho provisional

(18) Debido a la importancia de los márgenes de dumping calculados y a la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo juzga necesario que las sumas garantizadas en virtud del derecho antidumping provisional se recauden definitivamente en su totalidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido túngstico (código Taric 2825 90 40 *10) y de ácido (hidróxido) túngstico (código Taric 2825 90 40 *20) originarios de la República Popular de China, del código NC ex 2825 90 40.

2. El importe del derecho será del 35 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduana (código adicional Taric 8480).

El precio franco frontera comunitaria se considerará neto si las condiciones efectivas de pago implican que el pago se vaya a efectuar en los treinta días siguientes a la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio aumentará un 1 % por cada mes de aplazamiento en el pago.

3. El derecho contemplado en el apartado 2 no se aplicará al óxido túngstico y al ácido túngstico exportados con destino a la Comunidad por:

- China national non-ferrous metals import and export corporation (CNIEC) (código adicional Taric 8481), y

- China national metals and minerals import and export corporation (Minmetals) (código adicional Taric 8481).

4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades garantizadas en virtud del derecho antidumping provisional, en aplicación del Reglamento (CEE) no 762/90, serán recaudadas definitivamente en su totalidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 29.

(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 1.

(1) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.