Reglamento (CEE) nº 2368/90 de la Comisión, de 9 de agosto de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 219 de 14/08/1990 p. 0026 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 7 p. 0141
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 7 p. 0141
***** REGLAMENTO (CEE) No 2368/90 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 1990 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/90 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1990. Por la Comisión Jean DONDELINGER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29. ANEXO 1.2.3 // // // // Descripción de la mercancía // Clasificación código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Prenda de punto (100 % algodón), ligera, de corte amplio, con mangas cortas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo, descendiendo más abajo de la cintura. Presenta a nivel del escote cintas y cordoncillo cosidos, formando un cuello ajustado y alto, sin abertura. Esta prenda presenta asimismo decoraciones en la espalda y a la altura del pecho, así como un dobladillo en la extremidad de las mangas y en la parte inferior de la prenda (fotografía no 450) (*) // 6110 20 99 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 6110, 6110 20 y 6110 20 99, así como por las notas explicativas del código NC 6110. // // // (*) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.