31990R2137

REGLAMENTO (CEE) No 2137/90 DE LA COMISION de 24 de julio de 1990 por el que se establece para la campana de 1990/91 el precio minimo que debe pagarse a los productores de melocoton y el importe de la ayuda a la produccion de melocoton en almibar y/o en zumo natural de fruta

Diario Oficial n° L 195 de 26/07/1990 p. 0020 - 0022


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// // REG (CEE) No 2137/90 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 1990

por el que se establece para la campaña de 1990/91 el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1202/90 (2), y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3);

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor debe determinarse basándose en el precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente, en la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas, y en la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el suministro a la industria de transformación;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para la fijación del importe de la ayuda a la producción; que debe tenerse en cuenta en particular, la ayuda fijada para la campaña de comercialización precedente, ajustada habida cuenta de la evolución del precio mínimo que debe pagarse a los productores y de la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1206/90 prevé el establecimiento de un sistema de ajuste monetario encaminado a corregir de la ayuda a la producción los efectos, sobre el precio mínimo menos la ayuda, de las diferencias existentes entre el tipo de conversión agrícola y el tipo de cambio medio del mercado durante un período que deberá determinarse; que en la situación actual del mercado y con objeto de garantizar unas condiciones normales de competencia frente a los terceros países, es necesario recurrir a este mecanismo de ajuste mediante la aplicación de un coeficiente al importe de la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (4), establece la lista de los precios e importes que resultan afectados por el coeficiente 1,001712 en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comisión para la campaña de comercialización de 1990/91 deben reflejar la reducción resultante;

Considerando que el precio mínimo que deben pagarse a los productores de España y Portugal y la ayuda a la producción de los productos obtenidos deben determinarse según el método previsto en los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión; que el período representativo para la determinación del precio mínimo se indica en el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5); que como consecuencia de la aplicación de dichas disposiciones, el precio mínimo y la ayuda que debe fijarse para Portugal son los mismos que los que deben fijarse para los demás Estados miembros, con la excepción de España;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de 1990/91:

a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse a los productores de melocotones, y

b) la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento para el melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

serán los que figuran en el Anexo I.

Artículo 2

1. Se aplicará a la ayuda a la producción un coeficiente equivalente a la incidencia en el precio de coste de la diferencia entre el tipo de cambio medio del mercado y el tipo de conversión agrícola aplicable al comienzo de la campaña de comercialización.

2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por:

- precio de coste: el precio mínimo de producción menos la ayuda,

- tipo de cambio medio del mercado: la media de los tipos utilizados para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios durante el primer trimestre del año en el que comience la campaña de comercialización de que se trate.

3. En el anexo II se fijan los coeficientes calculados con arreglo al apartado 1.

Artículo 3

Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro donde se cultive el producto, dicho Estado miembro deberá suministrar, al Estado miembro que pague la ayuda a la producción, la prueba de que se ha pagado el precio mínimo pagadero al productor.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 66.

(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.

(4) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.

ANEXO I

Precio mínimo que debe pagarse al productor

1.2,3 // // // Producto // Ecus/100 kg de peso neto, al salir de la explotación del productor, para productos cultivados en 1.2.3 // // España // Otros Estados miembros // // // // Melocotones destinados a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta // 25,697 // 27,008 // // //

Ayuda a la producción

1.2,3 // // // Producto // Ecus/100 kg de peso neto, para productos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en 1.2.3 // // España (1) // Otros Estados miembros (2) // // // // Melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta // 11,054 // 12,365 // // //

(1) El importe que figura en esta columna se aplicará únicamente cuando los productos se transformen en España. Cuando dichos productos se transformen fuera de España, no se aplicará ninguna ayuda a la producción.

(2) El importe que figura en esta columna se aplicará únicamente cuando los productos se transformen en un Estado miembro distinto de España. Cuando dichos productos se transformen en España, no se aplicará ninguna ayuda a la producción.

ANEXO II

Coeficientes mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2137/90 aplicables en la campaña de 1990/91

1.2 // // // FB Dkr DM DR Pta FF £ Irl Lit Fl Esc £ // 1 1 1 0,9944 1,0201 1 1 1 1 1,0114 0,9202