REGLAMENTO (CEE) No 2117/90 DE LA COMISION de 24 de julio de 1990 por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de las medidas temporales de ayuda a la produccion de productos transformados a base de tomates
Diario Oficial n° L 193 de 25/07/1990 p. 0017 - 0020
***** REGLAMENTO (CEE) No 2117/90 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1990 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas temporales de ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1203/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomates (1) y, en particular, su artículo 4, Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90 establece que la cantidad de tomates frescos destinada a la producción de productos transformados a base de tomates, en virtud de la cual se tiene derecho a la ayuda a la producción, se repartirá entre las empresas transformadoras en función de su promedio de producción durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90; que las empresas que iniciaron sus actividades después del comienzo de la campaña de 1988/89, que no se beneficiaron del régimen de ayuda a la producción, y que deseen beneficiarse a partir de la próxima campaña, deberán cumplir las condiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 396/90 (3); que las empresas que inicien sus actividades durante las campañas de comercialización 1990/91 y 1991/92 deberán comunicar a las autoridades competentes datos sobre su capacidad de transformación respecto a los diferentes productos acabados que vayan a obtener; Considerando que las autoridades competentes asignan a cada empresa transformadora la cantidad de tomates frescos utilizable para la producción de productos acabados en virtud de la cual tiene derecho a la ayuda; que dicha asignación ha de basarse en la información comunicada por las empresas; que, si hubiere dudas en cuanto a la exactitud de los datos recibidos, las autoridades competentes deberán estar facultadas para aplazar la asignación hasta que se haya resuelto la duda; Considerando que la asignación de cantidades específicas a cada empresa da como resultado que el pago de la ayuda a la producción se limite a una cantidad fijada; que el objetivo del régimen se cumple cuando la cantidad asignada a una empresa puede transferirse a otra distinta; que tal posibilidad permite a las empresas trabajar con una cierta flexibilidad; que debe autorizarse a la autoridad competente para que admita la transferencia del derecho resultante de tal asignación, cuando no se deriven de ello consecuencias desfavorables para el sistema de ayuda a la producción; Considerando que, durante la campaña de comercialización, las empresas sólo pueden solicitar una única modificación del reparto de la cuota que les corresponde entre los productos acabados; que es conveniente fijar una fecha límite para el ejercicio de esta facultad; Considerando que el tipo de la ayuda aplicado al concentrado de tomate es único; que, en el caso de los tomates pelados enteros en conserva y de los demás productos a base de tomate, se aplican dos o más tipos; que si una empresa utiliza para la producción de dichos productos una cantidad de tomates frescos superior a su cuota, la reducción de la ayuda a la producción debería aplicarse a todos los productos en proporción a la cantidad en que se haya rebasado la cuota; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña de 1990/91, el reparto contemplado en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90 se efectuará entre las empresas transformadoras: a) que hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y b) que hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción para las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90, o para una o dos de ellas, o c) que hayan iniciado sus actividades durante la campaña de 1988/89 o 1989/90 y hayan comunicado a las autoridades competentes las cantidades de productos acabados obtenidos, o d) que inicien sus actividades durante la campaña de 1990/91. Al principio de la campaña de 1990/91, los Estados miembros productores procederán, en su caso, a la redistribución de la cantidad contemplada en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90, teniendo en cuenta las empresas que empiecen sus actividades durante dicha campaña. Las cantidades de tomates frescos asignadas a las empresas contempladas en las letras b) y c) se calcularán en función del promedio de las cantidades realmente transformadas según los casos, en el transcurso de las campañas consideradas, sin perjuicio, en su caso, de las transferencias eventuales contempladas en el apartado 3 del artículo 4. Para Portugal, el reparto de las cantidades previstas para los « otros productos a base de tomates », puede hacerse en base a las solicitudes introducidas por los transformadores y, si fuere necesaro, a prorrata de las cantidades disponibles. 2. Para la campaña de 1991/92, el reparto contemplado en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1203/90 se efectuará entre las empresas transformadoras: a) que hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y b) que se hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción para las campañas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91, o para una o dos de ellas, o c) que hayan iniciado sus actividades durante la campaña de 1990/91 y hayan comunicado a las autoridades competentes todos los datos que les permitan llevar a cabo el control de los productos acabados obtenidos, o d) que hayan iniciado sus actividades durante la campaña 1990/91 en conformidad al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1203/90. Las cantidades de tomates frescos que deban asignarse a las empresas contempladas en las letras b) y c) se calcularán en función del promedio de las cantidades realmente transformadas en el transcurso de las campañas consideradas, sin perjuicio, en su caso, de las transferencias eventuales contempladas en el apartado 3 del artículo 4. Artículo 2 1. Las empresas transformadoras a que se refiere la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes: a) las cantidades de tomates frescos utilizados durante cada una de las campañas; b) las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de las cantidades a que se refiere la letra a), distribuidas en dos grupos según que se haya concedido o no la ayuda a la producción. Los productos transformados se dividirán en: - concentrado de tomate, expresado en concentrado con un contenido en extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %, - tomates pelados enteros en conserva, - otros productos a base de tomate. Las cantidades de tomates frescos utilizadas se indicarán por grupos de productos acabados, desglosadas en producciones que se hayan beneficiado o no de la ayuda. 2. Las empresas transformadoras contempladas en la letra c) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes: a) las cantidades de tomates frescos utilizadas durante dicha o dichas campañas; b) las cantidades de productos transformados obtenidas a partir de las cantidades a que se refiere la letra a), desglosadas según los tres grupos de productos acabados, que habrían reunido las condiciones para recibir una ayuda a la producción. 3. Las empresas transformadoras que comiencen sus actividades durante la campaña de 1990/91 o 1991/92 comunicarán a las autoridades competentes su capacidad de producción y la cantidad de productos transformados que tengan previsto producir. Los productos se repartirán con arreglo al párrafo segundo del apartado 1. 4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro estén ya en posesión de todas las indicaciones necesarias para el reparto previsto en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1203/90, podrán decidir que no se comuniquen las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2. Artículo 3 1. Las comunicaciones contempladas en el artículo 2 deberán llegar a las autoridades competentes, a más tardar, el 30 de junio; sin embargo, para la campaña de 1990/91, dichas comunicaciones deberán llegar antes del 1 de agosto de 1990. 2. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones después de la fecha límite establecida en el apartado 1, siempre y cuando no se rebasen con ello las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90. Artículo 4 1. Las autoridades competentes asignarán una cantidad determinada de tomates frescos a cada empresa transformadora basándose en las comunicaciones previstas en el artículo 2. Dicha cantidad se desglosará en cantidades destinadas respectivamente a la producción de: - concentrado de tomate, - tomates pelados enteros en conserva, - otros productos a base de tomate. 2. En caso de irregularidades presuntas o comprobadas, y cuando se hayan incoado expedientes administrativos o judiciales para determinar si las solicitudes de ayuda están justificadas, las autoridades competentes podrán denegar la asignación de la cantidad en litigio hasta que se resuelva la controversia. 3. En caso de enajenación de empresas y, en particular, en caso de fusión, los Estados miembros podrán autorizar la transferencia de los derechos resultantes de la asignación a que se refiere el apartado 1 entre las empresas transformadoras que operen en el mismo Estado miembro, siempre que sea posible realizarlo sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción. Dicha transferencia únicamente se autorizará si se hubiere solicitado antes de la fecha prevista para la presentación de la solicitud de ayuda a la producción. 4. Si un Estado miembro comprobare que la cantidad total asignada a sus empresas transformadoras no ha sido objeto de los contratos preliminares ni de los contratos de transformación previstos, respectivamente, en el artículo 4 bis y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1599/84 en relación con una determinada campaña de comercialización, dicho Estado miembro podrá decidir que se reparta la cantidad no utilizada entre las empresas transformadoras que se declaren dispuestas a celebrar contratos suplementarios para la transformación de esas cantidades. Los repartos suplementarios de tomates frescos se aplicarán únicamente a la campaña de comercialización en curso. Los Estados miembros podrán asignar las cantidades suplementarias, a más tardar, el 15 de agosto de cada año. La notificación de la autoridad competente a las empresas beneficiarias de la decisión de efectuar un reparto suplementario eximirá a dichas empresas de la obligación de celebrar los contratos preliminares anteriormente mencionados por las cantidades redistribuidas a los fines de la ayuda. Los contratos de transformación suplementarios se celebrarán, a más tardar, el 31 de agosto. Artículo 5 Las empresas podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar, el 30 de septiembre la autorización para poder efectuar la transferencia contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90. La notificación de la autorización a la empresa determinará el nuevo reparto por empresas de las cuotas de tomates frescos asignadas a los tres grupos de productos acabados. Artículo 6 Las empresas podrán sobrepasar la cantidad de productos transformados que resulten de la cantidad total asignada en tomates frescos, cuando se haya agotado la cantidad asignada para la transformación. Si las cantidades de productos transformados por una empresa para los que se solicita la ayuda corresponden en definitiva a cantidades de tomates frescos superiores a las cantidades asignadas para la producción de los grupos de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 4, la ayuda a la producción se reducirá en cada grupo proporcionalmente a la cantidad de tomates frescos utilizada que sobrepase la cantidad asignada para la transformación en productos del grupo de que se trate. Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para: - asegurarse de que no se sobrepasan las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1203/90, - garantizar un reparto equitativo entre las empresas de las cantidades a que se refiere el primer guión. Artículo 8 1. Además de los datos requeridos en virtud de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1599/84, y antes de la fecha establecida en el mencionado artículo, las empresas transformadoras comunicarán al organismo designado a tal fin: a) la cantidad de tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la campaña de comercialización en curso y que hayan utilizado o deban utilizar para su transformación en productos acabados, respecto de los cuales no se solicite ni se vaya a solicitar ninguna ayuda, desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que vayan a obtenerse; b) la cantidad de productos acabados que hayan obtenido o que, de acuerdo con las estimaciones, vayan a obtener a partir de la cantidad a que se refiere la letra a), desglosando dichos productos de acuerdo con el último párrafo de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1599/84. 2. Además de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1599/84, la solicitud de ayuda irá acompañada de una declaración en la que la empresa transformadora indique: a) el peso neto de los productos acabados producidos durante la campaña de comercialización en curso y para los que no sea aplicable ninguna ayuda, desglosando dichos productos del mismo modo que los que dan derecho a una ayuda; b) el peso neto de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados mencionados en la letra a). Artículo 9 Además de los datos enunciados en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84, cada Estado miembro comunicará a la Comisión: a) a más tardar el 1 de abril de cada año: i) la cantidad total, expresada en peso neto, de productos acabados mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 8, desglosando dichos productos con arreglo a las modalidades previstas en la letra a) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84, ii) la cantidad total de materia prima utilizada para la transformación en cada grupo de productos acabados mencionados en el inciso i); b) a más tardar, el 16 de noviembre de cada año: i) la cantidad total de productos frescos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 8 utilizada o destinada a la transformación, desglosando dichos productos en función de los productos acabados que vayan a obtenerse, ii) la producción estimada de productos acabados, expresada en peso neto, que deba obtenerse a partir de la cantidad mencionada en el inciso i), desglosando dichos productos con arreglo a las modalidades previstas en el inciso ii) de la letra f) del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 68. (2) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16. (3) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 47.