31990R2008

REGLAMENTO ( CEE ) NO 2008/90 DEL CONSEJO, DE 29 DE JUNIO DE 1990, RELATIVO AL FOMENTO DE LAS TECNOLOGIAS ENERGETICAS EN EUROPA ( PROGRAMA THERMIE )

Diario Oficial n° L 185 de 17/07/1990 p. 0001 - 0015


REGLAMENTO (CEE) No 2008/90 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1990 relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que en su Resolución, de 16 de septiembre de 1986, relativa a los nuevos objetivos de la política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (4), el Consejo indicó que, pese a las fluctuaciones a corto plazo que puedan darse en el mercado energético habrá que seguir trabajando y, si fuera necesario con más ahínco aún, para reducir al mínimo los riesgos de tensión que pueden darse en un futuro en este mercado, y ello hasta 1995 y aun después;

Considerando que, según esta misma Resolución, uno de los objetivos horizontales de las política energética de la Comunidad es el fomento continuo y razonablemente diversificado de las innovaciones tecnológicas y la adecuada difusión de los resultados en toda la Comunidad; que, pese a la actual situación energética, hay que perseverar en los esfuerzos para diversificar el abastecimiento energético comunitario y aumentar la eficacia energética; que el fomento de las nuevas tecnologías contribuye a la consecución de estos objetivos, además de a una mejor protección del medio ambiente contra el impacto causado por las tecnologías energéticas;

Considerando que es preciso articular estos esfuerzos con la estrategia de la Comunidad en materia científica y tecnológica y con los programas específicos definidos en el programa marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico, tanto en términos de ejecución del programa como de situación financiera del mismo en las perspectivas financieras;

Considerando que, a tenor de la Resolución, de 16 de septiembre de 1986, la Comunidad ha de buscar soluciones equilibradas para la energía y el medio ambiente, utilizando las mejores tecnologías existentes que estén justificadas desde el punto de vista económico; que, según el artículo 130 R del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente son un componente de las demás políticas de la Comunidad, y que la acción de ésta en dicho ámbito tiene por objeto asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que las tecnologías energéticas desempeñan un papel decisivo a la hora de resolver los problemas ecológicos: deben aumentar la eficiencia energética, desarrollar fuentes nuevas y renovables, y asegurar la explotación en forma limpia de los combustibles sólidos; que debe llevarse a cabo una labor considerable en estos sectores para hacer frente a la amenaza del cambio climático;

Considerando que la promoción de proyectos tendentes a aprovechar el potencial energético endógeno de las regiones, especialmente de las desfavorecidas, contribuye a aumentar la cohesión económica y social de la Comunidad, objetivo que, según el artículo 130 B del Tratado, debe tenerse en cuenta al desarrollar las políticas comunes y el mercado interior;

Considerando que el apoyo al fomento de las tecnologías energéticas constituye un elemento favorable a la cohesión económica y social;

Considerando que una acción de fomento de las tecnologías innovadoras emprendida por la Comunidad permitiría evitar la dispersión de medios y una mayor eficacia de acción;

Considerando que esta acción ha de coordinarse con las que la Comunidad realiza dentro de otros programas específicos, especialmente los relacionados con la investigación y el desarrollo en el sector de la energía, la innovación y la transferencia tecnológica, la difusión y la utilización de los resultados de la investigación científica y técnica;

Considerando que será conveniente conceder, en los casos apropiados, una ayuda financiera a los proyectos de fomento de tecnologías avanzadas en materia de energía;

Considerando que conviene conceder preferencia, al seleccionar los proyectos, a aquéllos que prevean una asociación

de empresas independientes establecidas en diferentes Estados miembros, a proyectos propuestos por pequeñas y medianas empresas y a proyectos de difusión;

Considerando que por razones de eficacia conviene prever un programa de una duración de cinco años, dotado de un importe global adecuado;

Considerando que procede realizar una estimación de las cuantías de los medios financieros comunitarios necesarias para aplicar dicho programa; que esa cuantía debe consignarse en las perspectivas financieras definidas por acuerdos interinstitucionales; que los créditos efectivamente disponibles se determinarán con arreglo al procedimiento presupuestario y respetando los citados acuerdos;

Considerando que, a pesar del nuevo impulso que requiere la promoción de las tecnologías energéticas innovadoras, se debe garantizar, de acuerdo con el presente Reglamento, la continuidad de las acciones emprendidas con arreglo a los proyectos de demostración y los proyectos sobre las industrias en materia de energía contempladas por el Reglamento (CEE) no 3640/85 (5) y del programa de apoyo al desarrollo tecnológico en el sector de los hidrocarburos contemplado por el Reglamento (CEE) no 3639/85 (6); que dicha continuidad debe lograrse mediante la prosecución de las acciones de fomento y difusión de las tecnologías que se hayan beneficiado de un apoyo comunitario en virtud de dichos Reglamentos; que puede lograrse asimismo mediante el apoyo a fases posteriores de proyectos que ya se hayan beneficiado de un apoyo parcial en virtud de los mismos Reglamentos; que debe permitir que se apoyen, en determinados casos, proyectos del mismo tipo que los contemplados por dichos Reglamentos siempre que respondan, además, a las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que debe mantenerse y estimularse la cooperación entre empresas de varios Estados miembros en el sector de las tecnologías energéticas;

Considerando que la transferencia de tecnología en el sector de la energía puede contribuir de manera importante a la mejora del rendimiento energético y a la reducción de las emisiones contaminantes en las regiones menos favorecidas de la Comunidad y en terceros países;

Considerando que, en consecuencia, dicha transferencia de tecnología debe fomentarse tanto por medio de los programas comunitarios existentes como por otros medios pertinentes;

Considerando que la concesión de ayudas por parte de la Comunidad no ha de afectar a las condiciones de competencia en forma incompatible con las disposiciones del Tratado a este respecto;

Considerando que, como el Tratado no prevé para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad podrá conceder, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, una ayuda financiera a los proyectos de fomento de tecologías energéticas en Europa (Programa Thermie) en los sectores a que se refiere el artículo 3 y emprender las acciones de acompañamiento contempladas en el artículo 5.

El importe de los gastos comunitarios estimados necesarios para la ejecución del programa contemplado en el presente Reglamento para el período 1990-1992 se eleva a 350 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «proyectos de fomento de tecnologías energéticas», denominados en lo sucesivo «proyectos», los proyectos destinados a desrrollar, aplicar y/o fomentar tecnologías energéticas con un carácter innovador avanzado cuya ejecución presente un importante grado de riesgo técnico y económico de forma tal que, sin un apoyo financiero comunitario, muy probablemente dichos proyectos no se realizarían.

2. Podrá concederse el apoyo financiero comunitario:

a) para proyectos innovadores, es decir proyectos que tengan por finalidad el desarrollo o la aplicación de técnicas, procedimientos o productos de carácter innovador para los cuales ya haya concluido, en lo esencial, la fase de investigación y desarrollo, o una nueva aplicación de técnicas, procedimientos o productos ya conocidos. Este tipo de proyecto deberá tener por finalidad demostrar la viabilidad técnica y económica de nuevas tecnologías mediante una primera realización de suficiente capacidad. Dichos criterios se aplicarán, en función de las necesidades, según los requisitos de continuidad de los ámbitos de aplicación a que se hace referencia en el artículo 3;

b)

para proyectos de difusión, es decir, proyectos que tengan por objeto fomentar en la Comunidad técnicas, procedimientos o productos innovadores que hayan sido objeto de una primera realización pero que, debido a los riesgos subsistentes, no hayan penetrado aún en el mercado, con objeto de propiciar una mayor utilización de los mismos bien en condiciones económicas o geográficas diferentes, bien con variantes técnicas.

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes ámbitos:

- la utilización racional de la energía,

- las fuentes de energías renovables,

- los combustibles sólidos,

- los hidrocarburos.

En los Anexos I a IV se enumeran los sectores de aplicación de cada uno de estos ámbitos. La Comisión podrá modificar el contenido de dichos Anexos según la evolución de las tecnologías y de acuerdo con los procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10. Se mantendrá informados el Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 4

Si resultare necesario, en particular cuando exista una necesidad no satisfecha o cuando pueda conseguirse un avance tecnológico significativo mediante la cooperación entre personas o empresas de al menos dos Estados miembros, se podrá tomar la iniciativa de suscitar o coordinar la realización de proyectos específicos, denominados «proyectos con objetivos específicos».

Artículo 5

La Comisión emprenderá actividades de acompañamiento, como las definidas en el Anexo V, dirigidas a fomentar la aplicación de tecnologías energéticas y su penetración en el mercado. A tal efecto, la Comunidad podrá proporcionar apoyo técnico y financiero a organismos que fomenten tecnologías de carácter innovador en los Estados miembros. Dichas acciones se enumeran en el Anexo V, cuyo contenido podrá ser modificado por la Comisión según los procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.

Estas actividades de acompañamiento podrán realizarse en países terceros siempre que una ampliación de esta índole responda a los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 6

1. Todo proyecto con arreglo a los artículos 2 y 4 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) utilizar, con miras a su realización y a su difusión, técnicas, procedimientos o productos innovadores o una nueva aplicación de técnicas, procedimientos o productos ya conocidos;

b)

ofrecer perspectivas de viabilidad técnica y económica con vistas a una posterior explotación comercial de la tecnología de que se trate;

c)

ofrecer soluciones adecuadas, compatibles con los requisitos en materia de seguridad y de protección del medio ambiente;

d)

presentar dificultades de financiación debidas a riesgos técnicos y económicos importantes;

e)

haber sido propuesto por personas físicas o jurídicas capaces de llevarlo a cabo o aplicarlo para las técnicas,

procedimientos o productos a que se hace referencia en la letra a), y de contribuir o de prestar ayuda para su difusión;

f)

para cualquier proyecto de un coste total igual o superior a 6 millones de ecus, haber sido presentado por, al menos, dos promotores independientes establecidos en Estados miembros diferentes.

No obstante, la Comisión podrá aceptar excepciones en el caso de proyectos presentados por un solo promotor cuya realización contenga un interés comunitario específico;

g)

ejecutarse en la Comunidad, salvo si la ejucución de la totalidad o de una parte de un proyecto fuera de la Comunidad sea esencial al interés comunitario, en particular por causa de sus características propias.

2. Los Anexos I a IV contienen condiciones adicionales específicas para cada uno de los sectores de aplicación.

3. Para la selección de los proyectos, la Comisión tendrá en cuenta, además de los criterios enunciados en los apartados 1 y 2, que debe darse preferencia a los proyectos siguientes:

a) proyectos distintos de los contemplados en la letra f)

del apartado 1 que prevean la asociación de al menos

dos empresas independientes establecidas en Estados

miembros diferentes, siempre que se demuestre que cada una de ellas está en condiciones de aportar una contribución efectiva y significativa a la ejecución del proyecto;

b) proyectos propuestos por pequeñas y medianas empresas o por una asociación de las mismas;

c)

proyectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 cuya ejecución esté prevista en regiones menos desarrolladas tales como las definidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (7).

Artículo 7

1. La ayuda destinada a un proyecto revestirá la forma de una contribución financiera de la Comunidad, que se concederá en las condiciones establecidas en los apartados siguientes y en los artículos 8, 12 y 15.

2. La ayuda financiera podrá concederse a un proyecto en su conjunto o a distintas fases de un mismo proyecto. En este último caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la autoridad presupuestaria de las Comunidades Europeas, la ayuda financiera proseguirá en las fases posteriores del proyecto de que se trate siempre que sigan reuniéndose las condiciones de elegibilidad y que la Comisión esté satisfecha del desarrollo de los trabajos del proyecto.

3. La ayuda financiera no podrá superar el 40 % del coste elegible del proyecto en el caso de proyectos innovadores a que se refieren la letra a) del artículo 2 y proyectos con objetivos específicos previstos en el artículo 4. No podrá ser superior al 35 % del coste elegible en el caso de los proyectos de difusión a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

4. El importe de la ayuda financiera se determinará para cada proyecto. Para fijar dicho importe, la Comisión tendrá en cuenta la parte de riesgo que deberían asumir directamente los responsables del proyecto, así como otras intervenciones recibidas o previstas, de forma que la suma de la ayuda pública total no supere el 49 % del coste total del proyecto. A tal fin, el responsable del proyecto estará obligado a notificar a la Comisión cualquier ayuda pública prevista o recibida.

5. La Comisión se reserva la posibilidad de introducir, si es necesario, otros mecanismos financieros adecuados según los procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.

Artículo 8

1. De conformidad con el presente Reglamento los proyectos serán presentados individualmente o en asociación por personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad, en respuesta a una convocatoria de presentación de proyectos sobre uno o varios de los ámbitos de aplicación contemplados en el artículo 3, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La Comisión indicará en las convocatorias cuáles son los sectores prioritarios en la selección de los proyectos, estableciéndose la lista de tales prioridades según los procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10. La Comisión indicará asimismo las informaciones que el solicitante deberá facilitar para la selección de los proyectos.

Artículo 9

1. La Comisión se encargará de la aplicación del presente Reglamento.

2. Para la ejecución de las tareas que se relacionan a continuación, la Comisión aplicará el procedimiento del apartado 1 del artículo 10:

a) modificación del contenido de los Anexos I a VI;

b)

establecimiento de las prioridades en las convocatorias de ofertas;

c)

selección de los proyectos, incluida la fijación del porcentaje de apoyo financiero para todos los proyectos con un coste total superior a 500 000 ecus;

d)

posible adaptación de las técnicas de intervención financiera.

3. Por lo que se refiere a la selección de los proyectos, incuida la fijación del porcentaje de apoyo financiero para todos los proyectos cuyo coste total sea superior a 100 000 ecus pero que no supere 500 000 ecus, la Comisión aplicará el procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 10

1. Para la ejecución de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 9, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se efectúe la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido per el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso, la Comisión aplazará las medidas que haya decidido por un período de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

2. Por lo que respecta a los proyectos contemplados en el apartado 3 del artículo 9, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación en caso necesario.

El dictamen se hará constar en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 11

En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión asegurará la coordinación con las acciones realizadas en el marco de otros programas comunitarios relativos a la investigación y el desarrollo, la innovación y la transferencia de tecnologías, la difusión y la utilización de los resultados de la investigación, así como de los Fondos estructurales.

Igualmente se encargará de establecer una coordinación más estrecha con los programas nacionales a fin de evitar la duplicidad de proyectos similares.

Velará asimismo por que el programa objeto del presente Reglamento se articule con el programa marco para la investigación y el desarrollo tecnológico.

Artículo 12

1. El contratante responsable de la ejecución de un proyecto que haya recibido una ayuda financiera de la Comunidad se comprometerá a explotar la técnica, el procedimiento o el producto obtenido con éxito, o a facilitar su explotación, y a permitir que se difundan los resultados obtenidos.

2. La Comisión, en colaboración con los organismos responsables de los Estados miembros, velará por que se difundan y se apliquen los proyectos objeto de ayuda en virtud del presente Reglamento y de los Reglamentos (CEE) nos 3056/73 (8), 1302/78 (9), 1303/78 (10),1971/83 (11), 1972/83 (12), 3639/85 (13), 3640/85 (14), y propiciará la explotación de los mismos. Adoptará las medidas adecuadas para alcanzar este objetivo en el marco de las acciones mencionadas en el artículo 5, recurriendo también, si fuere necesario, a la concesión de la ayuda pertinente al contratante.

Artículo 13

Los contratos entre la Comunidad y las personas a que se refiere el artículo 15, necesarios para la ejecución de los proyectos adoptados de conformidad con el presente Reglamento, regularán los derechos y obligaciones de cada una de las partes, incluidas las modalidades de difusión, protección y aprovechamiento de los resultados de los proyectos y del eventual reembolso de la ayuda financiera en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Artículo 14

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 12, los datos que la Comisión obtenga en aplicación del presente Reglamento serán confidenciales.

Artículo 15

La responsabilidad de cada proyecto deberá ser asumida por una persona física o jurídica, constituida de conformidad con el Derecho aplicable en los Estados miembros, o una asociación de las mismas, mancomunada y solidariamente responsables.

Artículo 16

La ayuda financiera concedida por la Comunidad no deberá afectar a las condiciones de competencia de forma incompatible con las correspondientes disposiciones del Tratado.

Artículo 17

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuando éste expire, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la coherencia de las acciones nacionales y comunitarias para que se puedan evaluar los resultados obtenidos.

Artículo 18

Los importes que deban concederse en aplicación del presente Reglamento se consignarán cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Los créditos cubrirán la ayuda financiera que deba concederse a los proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 4, así como a las acciones a que se refieren el artículo 5 y el apartado 5 del artículo 7 y a los gastos derivados de la ejecución del presente Reglamento.

2. El reparto indicativo, que figura en el Anexo VI, de dicho importe entre los distintos ámbitos, acciones y mecanismos definidos en los artículos 3 y 5 y en el apartado 5 del artículo 7, respectivamente, podrá modificarse mediante decisión de la Comisión según los procedimientos definidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.

Artículo 19

Los Reglamentos (CEE nos 3639/85 y 3640/85 seguirán siendo aplicables a los proyectos a los que se haya concedido ayuda en aplicación de dichos Reglamentos.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) DO no C 101 de 22. 4. 1989, p. 3, y

DO no C 111 de 5. 5. 1990, p. 13.(2)

DO no C 38 de 19. 2. 1990, p. 107.(3)

DO no C 221 de 28. 8. 1989, p. 6.(4)

DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.(5) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.(6)

DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 25.(7) DO no 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(8) DO no L 312 de 13. 11. 1973, p. 1.(9)

DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 3.(10)

DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 6.(11)

DO no L 195 de 19. 7. 1983, p. 1.(12)

DO no L 195 de 19. 7. 1983, p. 6.(13)

DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 25.(14)

DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.

ANEXO I UTILIZACIÓN RACIONAL DE LA ENERGÍA

LISTA DE LOS SECTORES DE APLICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3 Y CONDICIONES PARTICULARES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

De manera general, para acceder a la ayuda, los proyectos del ámbito «Utilización racional de la energía» deben hacer posible un ahorro sustancial de energía.

1. EDIFICIOS

1.1. Proyectos encaminados para mejorar la eficacia energética de edificios existentes mediante la demostración de métodos o de técnicas más eficaces para:

- la calefacción o el acondicionamiento de aire de locales;

- la producción de agua caliente sanitaria;

- la regulación, el control y la contabilidad del calor;

- la mejora de las características térmicas del edificio propiamente dicho (aislamiento y protección contra la entrada de aire);

- la recuperación del calor del aire extraído;

- la utilización del calor producido por grupos cogeneradores de calor y de electricidad;

- un uso más eficaz del alumbrado.

1.2.

Proyectos relativos a nuevos procedimientos o productos en materia de calefacción y climatización de edificios nuevos, teniendo en cuenta los problemas de condensación, ventilación, inercia térmica y normas sobre incendios y de seguridad.

1.3.

Proyectos sobre nuevos sistemas de calefacción urbana o de distrito y de aplicación de la producción combinada calor y fuerza de pequeña dimensión.

2. INDUSTRIA

2.1. Proyectos cuyo objetivo sea modificar sensiblemente los procesos de fabricación por medio de tecnologías avanzadas, de manera que se reduzca sustancialmente el consumo de energía por unidad de producto.

2.2.

Proyectos de aplicación de tecnologías innovadoras o que utilicen nuevos equipos a fin de:

- reducir el consumo de energía, racionalizando o sustituyendo un método de fabricación ya existente;

- reciclar el calor residual, sobre todo de baja temperatura, mediante, en particular, transformadores avanzados de calor y nuevas técnicas de almacenamiento del calor.

2.3.

Proyectos que, además de la eficiencia energética, tengan otros objetivos, como la mejora de la calidad de los productos o la automatización, con tal que el objetivo energético sea el preponderante.

2.4.

Proyectos destinados a limitar o evitar el aumento del consumo de energía resultante de la aplicación de medidas de protección del medio ambiente en los sectores de:

- la reducción de las emisiones que contaminen la atmósfera y las aguas,

- la eliminación de los residuos,

y de manera general, la sustitución de tecnologías contaminantes por tecnologías cuyo impacto ambiental sea controlable.

2.5.

Proyectos para gestionar mejor el consumo de energía, por medio de equipos microelectrónicos innovadores y que puedan ser repetidos en otros proyectos.

2.6.

Proyectos que tengan por objetivo incrementar la eficacia energética en los sectores de la producción y de la transformación de los productos agrícolas. Dichos proyectos también deberán integrarse en las líneas directrices de la política agraria comunitaria.

3. INDUSTRIA DE LA ENERGÍA - ELECTRICIDAD - CALOR

3.1. Métodos más eficaces de producción de calor, de fuerza y/o de electricidad; métodos de aprovechamiento del calor residual de la industria energética, sobre todo mediante redes de calor; demostración de nuevos sistemas de elevación del nivel térmico del calor de entalpía baja para alimentar las redes de calefacción colectiva.

3.2. Métodos más eficaces, desde el punto de vista energético, para la gestión de las redes de transporte y de distribución del almacenamiento de la energía a condición de que se trate de proyectos capaces de realizar ahorros de energía sustanciales.

3.3. Métodos más eficaces para reducir la pérdida de calor en el empleo de los motores y de los transformadores eléctricos.

3.4. Proyectos para una mejor gestión de las redes de calor (acumuladores diarios y estacionales de calor que sean innovadores, nuevos métodos de gestión de redes, etc.).

4. TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURA URBANA

4.1.

Proyectos encaminados a realizar progresos significativos de los componentes para mejorar, en condiciones económicas, la eficiencia de los vehículos y/o de los sistemas de transporte.

4.2.

Proyectos encaminados hacia una explotación óptima de las infraestructuras urbanas y una gestión más eficaz del tráfico, especialmente en ciudad, y particularmente favorables desde el punto de vista del medio ambiente. Será necesario que estos proyectos tengan un impacto favorable en el plano energético y ambiental, y que brinden perspectivas técnicas y económicas prometedoras.

4.3.

Proyectos destinados a promover una utilización más eficaz de los carburantes por parte de los vehículos automóviles. Será necesario que estos proyectos tengan un impacto favorable en el plano energético y ambiental, y que brinden perspectivas técnicas y económicas prometedoras.

ANEXO II FUENTES ENERGÉTICAS RENOVABLES

LISTA DE LOS SECTORES DE APLICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3 Y CONDICIONES ADICIONALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTíCULO 6

1. ENERGÍA SOLAR

1.1. Aplicaciones térmicas

Sector de aplicación

Conversión de la energía solar en energía térmica por métodos activos y/o pasivos en:

- los edificios, excepto las piscinas;

- la industria;

- la agricultura y la horticultura.

Condiciones adicionales

- Los grupos de viviendas deberán ser de cinco viviendas unifamiliares como mínimo.

- Deberá prestarse especial atención a los aspectos arquitectónicos de los edificios y de los sistemas solares.

1.2.

Aplicaciones fotovoltaicas

Sectores de aplicación

Conversión de la energía solar en energía eléctrica mediante sistemas fotovoltaicos para el abastecimiento de electricidad conforme a perspectivas aceptables de costes, preferentemente en lugares aislados:

- de casas, grupos de casas, pueblos pequeños, instalaciones de telecomunicaciones, dispositivos de señalización y de alarma;

- de instalaciones de bombeo, depuración o desalinización del agua;

- de otras aplicaciones apropiadas, excepto los sistemas de alumbrado de la red de carreteras.

Condiciones adicionales

- Los grupos de viviendas deberán ser de cinco viviendas unifamiliares como mínimo.

- Deberá prestarse especial atención a los aspectos medioambientales y arquitectónicos de la instalación y del acondicionamiento de los módulos fotovoltaicos.

2. ENERGÍA DE LA BIOMASA Y DE LOS RESIDUOS

Sectores de aplicación

- Explotación energética directa o indirecta de la biomasa y de todos los residuos vegetales, animales, urbanos e industriales (*).

- Empleo de tecnologías para la producción y la utilización de la biomasa con fines energéticos.

Condición adicional

Los proyectos deberán ajustarse a las directrices de la política comunitaria en lo que se refiere al medio ambiente y a la agricultura.

3. ENERGÍA GEOTÉRMICA

Sectores de aplicación

- Calefacción de viviendas, locales públicos, invernaderos e instalaciones de acuicultura y piscicultura;

(*) Con exclusión de los residuos que se toman en consideración en el marco de los proyectos tecnológicos relativos a los combustibles sólidos (véase, a continuación, Anexo III).

- Utilización del calor en procesos industriales (por ejemplo, secado, desalinización del agua del mar);

- Producción de electricidad, incluidos los ciclos orgánicos Rankine para explotar recursos de media entalpía;

- Combinación de las utilizaciones anteriores en serie o alternativamente.

4. ENERGÍA HIDROELÉCTRICA

Sector de aplicación

Producción de electricidad para la conexión a la red pública o para uso privado, en instalaciones de poca potencia.

Condiciones adicionales

- El proyecto deberá emplear nuevos conceptos de diseño, construcción, materiales, funcionamiento o control, a fin de conseguir una mayor rentabilidad económica u otros factores importantes (por ejemplo, la fiabilidad).

- El proyecto deberá tener en cuenta las medidas existentes de protección del medio ambiente.

5. ENERGÍA EÓLICA

Sector de aplicación

Producción de cantidades importantes de electricidad para cualquier uso a partir de unidades individuales o de parques eólicos.

Condiciones adicionales

- Las soluciones técnicas que se elijan deberán permitir reducir los costes de inversión y explotar al máximo los recursos eólicos disponibles para mejorar la viabilidad económica de los proyectos.

- Se deberá prestar especial atención:

- a los aspectos relacionados con el medio ambiente,

- a la realización de unidades de producción eólica como partes de un sistema integrado de aprovechamiento de los recursos energéticos locales.

ANEXO III SECTOR DE LOS «COMBUSTIBLES SÓLIDOS»

LISTA DE LOS SECTORES DE APLICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3 Y CONDICIONES ADICIONALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «combustibles sólidos»: la antracita, la hulla, el lignito, la turba y cualquier combustible derivado de los mismos.

1. COMBUSTIÓN

Sectores de aplicación

Técnicas nuevas o perfeccionadas de la combustión limpia y de la combustión limpia de los residuos resultantes del tratamiento de los combustibles sólidos:

- lechos fluidificados circulantes, en particular para utilizar combustibles pobres y difíciles;

- lechos fluidificados a presión;

- quemadores de baja emisión de NOx;

- producción y combustión de carbones ultralimpios, incluidos los que son mezcla de carbón y agua;

- depuración de humos a altas temperaturas;

- sistemas FGD, comprobados en su rendimiento, coste de los reactivos, producción de lodos y yesos evacuables o reciclables;

- control del anhídrido carbónico en el curso de la combustión.

Condiciones adicionales

Quedarán excluidos los proyectos de combustión en el caso de:

- lechos fluidificados atmosféricos estacionarios, salvo si son proyectos para eliminar los residuos resultantes del uso del carbón;

- mezclas de carbón y líquido que utilicen carbones sin depurar;

- carbón pulverizado diferente del mencionado anteriormente;

salvo si proponen avances tecnológicos inesperados.

Se considerarán especialmente importantes las aplicaciones encaminadas, por una parte, a la autogeneración y, por otra parte, a la producción de electricidad a partir de lechos fluidificados a presión.

2. CONVERSIÓN

Sectores de aplicación

Transformación de los combustibles sólidos en productos energéticos gaseosos o líquidos que puedan mejorar desde el punto de vista económico y técnico las condiciones de abastecimiento energético de la Comunidad en lo que se refiere a la importación de hidrocarburos.

Condiciones adicionales

- Se considerarán proyectos de segunda prioridad los proyectos de producción de gas de síntesis y la pirólisis.

- Quedarán excluidos los proyectos de producción de gas natural de sustitución (SNG).

- Quedarán excluidos los proyectos de licuefacción, salvo los que ya se estén llevando a cabo conforme a los Reglamentos (CEE) nos 1302/78, 1971/83, 2125/84 (;) y 3640/85 o los que se realicen fuera de la Comunidad con tecnologías que la Comisión haya financiado de acuerdo con dichos Reglamentos.

3. RESIDUOS

Sectores de aplicación

Utilización, tratamiento o enriquecimiento de los residuos gaseosos, líquidos y sólidos resultantes de la utilización de combustibles sólidos, en particular:

(;) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 3.

- utilización de las cenizas producidas en la combustión de lechos fluidificados como materia prima para construir o fabricar materiales para la construcción;

- nuevos sistemas de depuración de humos.

4. GASIFICACIÓN INTEGRADA EN UN CICLO COMBINADO GAS/VAPOR

Podrán financiarse los proyectos de producción de energía eléctrica en un módulo con un gasógeno que produzca gas quemado directamente en una turbina de gas y un ciclo termodinámico de vapor. Los proyectos deben hacer uso de construcciones totalmente nuevas.

Condiciones particulares

En este sector los proyectos deberán:

- llevarse a cabo en el territorio de la Comunidad;

- realizarse en forma de cooperación entre varias empresas originarias de varios Estados miembros, de las cuales por lo menos una habrá de ser productora de energía eléctrica. Se concederá prioridad a los proyectos que recurran a la más amplia cooperación intracomunitaria;

- suponer una capcidad mínima de 150 MW (e);

- utilizar preferentemente un gasógeno al que se haya concedido una ayuda comunitaria en el marco del programa de demostración energética;

- ser de centrales que tengan un rendimiento sensiblemente superior al de las centrales términas clásicas, a fin de reducir las emisiones de dióxido de carbono.

En el marco de los proyectos del sector de la gasificación integrada en un ciclo combinado, la Comisión participará en las reuniones de los órganos de gestión de los proyectos.

5. ELEGIBILIDAD

Los proyectos que se hayan beneficiado de una ayuda parcial en el marco de los Reglamentos (CEE) nos 1302/78, 1971/83, 2125/84 y 3640/85 podrán también recibir ayuda en el marco del presente Reglamento.

ANEXO IV SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS

LISTA DE LOS SECTORES DE APLICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3 Y CONDICIONES ADICIONALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

II. SECTORES DE APLICACIÓN

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «hidrocarburos» las mezclas compuestas esencialmente de hidrocarburos, es decir, de cuerpos compuestos fundamentalamente de carbono e hidrógeno. Dichas mezclas se presentan en su estado natural en forma gaseosa, líquida o sólida. Las arenas y esquistos bituminosos quedarán incluidos en este sector de aplicación, pero se excluyen los combustibles sólidos contemplados en el Anexo III.

Para poder beneficiarse de ayudas en el marco del presente Reglamento los proyectos deberán incluir entre sus objetivos el desarrollo de técnicas, instrumentos y procedimientos destinados a mejorar la eficacia de las operaciones, disminuir los costes e incrementar la seguridad de los equipos y de las personas, a la vez que ofrecen soluciones adecuadas para el medio ambiente.

En materia de seguridad los proyectos elegidos tendrán como objetivo principal reducir los riesgos mediante el recurso a técnicas avanzadas y se utilizarán, entre otras, la robótica y las telecomunicaciones.

Por lo que se refiere al medio ambiente, los proyectos presentados deberán estar dirigidos al desarrollo de técnicas que presenten las mejores garantías para el respeto del medio ambiente.

Podrán optar a la ayuda los proyectos relativos a la exploración, producción, transporte y almacenamiento, tal como se definen a continuación.

Los proyectos que ya se hayan beneficiado de una ayuda parcial con arreglo al Reglamento (CEE) no 3639/85 también podrán optar a una ayuda en el marco del presente Reglamento.

1. Exploración

- Prospección de cuencas con vistas a la localización de depósitos, en particular en zonas geológicas complejas.

- Conocimiento de los yacimientos (características geométricas, estructura interna, relación fluidosrocas depósitos).

- Perforación (métodos y equipos, incluida la automatización y los sistemas de adquisición y gestión de datos).

2. Producción

- Procedimientos de mejora de los índices de recuperación de los yacimientos.

- Métodos de seguimiento de la evolución de los depósitos durante la explotación.

- Plataformas de producción en el mar:

- estructuras fijas: se insistirá en los aspectos de seguridad y fiabilidad y en los métodos de retirada,

- estructuras flotantes.

Se incluirán los sistemas para la producción de los campos marginales que, mediante técnicas innovadoras, permitan obtener una reducción del coste de inversión y la producción en condiciones económicas aceptables de campos considerados hasta entonces como no explotables.

- Sistemas de producción submarinos, incluida la producción de fluidos multifásicos.

- Equipos y procedimientos de producción que intervengan en la extracción, transporte y tratamiento del efluente, incluida la automatización para las plataformas de producción en el mar.

- Equipos y procedimientos de intervención submarinos para la ejecución de las tareas relacionadas con la producción de hidrocarburos en el mar.

3.

Transporte

Técnicas y procedimientos para el transporte de los efluentes tratados por canalizaciones y por buque, incluidas en este caso las instalaciones de carga.

4.

Almacenamiento

Instalaciones y procedimientos de almacenamiento de los fluidos producidos que estén relacionados con las operaciones da producción, en particular cuando se proceda a la exploración off-shore.

II. CONDICIONES PARTICULARES DEL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS

Los proyectos conforme se definen en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 sólo podrán aplicarse en este sector si responden al interés comunitario o entrañan riesgos técnicos especialmente graves, o cuando su penetración en el mercado tropiece con obstáculos particulares.

Los proyectos relativos al refinado no estarán incluidos en este sector de aplicación.

ANEXO V ACTIVIDADES DE ACOMPAÑAMIENTO

Para el fomento de la aplicación de tecnologías energéticas y de su penetración en el mercado a que hace referencia el artículo 5 es necesario que la Comisión emprenda actividades de acompañamiento. La Comisión abordará dichas actividades solamente en la medida en que así lo requieren las condiciones de mercado, o bien cuando las obligaciones contractuales de las empresas en virtud del presente Reglamento no lo prevean o cuando las empresas interesadas no estén en condiciones de hacerlo por sí mismas. Deberán comprender:

1) el análisis de las características y la evaluación del potencial del mercado (incluidos diagnósticos de sectores y estudios eventuales de viabilidad) para la aplicación de tecnologías energéticas y su penetración en el mercado;

2) el seguimiento y la evaluación de los proyectos financiados por la Comunidad, basándose preferentemente en la ayuda de expertos independientes;

3) la difusión de informaciones sobre el fomento de las tecnologías energéticas y de los resultados de proyectos, para aprovechar en forma más amplia los bancos de datos (por ejemplo, facilitando a los usuarios el acceso a la base de datos SESAME), la organización de seminarios técnicos, de foros de cooperación tecnológica, la participación en ferias técnicas, la producción de material de documentación, etc.;

4) el recurso a instituciones privadas o públicas nacionales, regionales o locales que cooperen en las actividades mencionadas y, llegado el caso, su fortalecimiento o el perfeccionamiento del personal de las mismas;

5) el recurso a las actividades citadas con vistas a una cooperación industrial con países terceros.

La Comisión informará anualmente a los Estados miembros sobre las orientaciones que proyecte seguir en este ámbito; informará sobre los resultados obtenidos en el marco de los informes periódicos que debe realizar en virtud del artículo 17.

ANEXO VI REPARTO INDICATIVO DEL IMPORTE ENTRE LOS ÁMBITOS, ACCIONES Y MECANISMOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 Y EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO

El importe de los créditos destinados al apoyo financiero previsto en los artículos 5 y 7 se repartirá, con carácter indicativo, de la manera siguiente:

1) el 75 % del importe global será destinado, en una proporción de un cuarto como mínimo, a cada uno de los cuatro ámbitos de aplicación contemplados en el artículo 3;

2) la Comisión, con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10, podrá repartir un margen provisional del 25 % del importe global entre esos mismos ámbitos según la evolución de las necesidades y de las técnicas;

3) un importe indicativo del orden del 10 al 15 % de la totalidad de los créditos será destinado a las actividades de acompañamiento mencionadas en el artículo 5.