REGLAMENTO (CEE) No 1939/90 DE LA COMISION de 5 de julio de 1990 relativo a la interrupcion de la pesca de la merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de los Paises Bajos
Diario Oficial n° L 174 de 07/07/1990 p. 0032 - 0032
***** REGLAMENTO (CEE) No 1939/90 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1990 relativo a la interrupción de la pesca de la merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11, Considerando que el Reglamento (CEE) no 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1887/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de merluza; Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada; Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, la capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM VII a, b, d, e efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o ésten registrados en los Países Bajos han alcanzado la cuota asignada para 1990, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se considera que las capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM VIII a, b, d, e efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o ésten registrados en los Países Bajos han agotado la cuota asignada para 1990. Se prohíbe la pesca de la merluza en las aguas de las divisiones CIEM VIII a, b, d, e por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1990. Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente (1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1. (4) DO no L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.