Reglamento (CEE) nº 1936/90 de la Comisión, de 4 de julio de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 174 de 07/07/1990 p. 0025 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 7 p. 0129
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 7 p. 0129
***** REGLAMENTO (CEE) No 1936/90 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 1990 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/90 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, en lo que respecta al producto no 2 del cuadro anexo; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, en lo que respecta al producto no 1 del cuadro anexo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29. ANEXO 1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Prenda de punto (100 % fibras sintéticas), ligera, con hombreras estrechas, que cubre el tronco hasta la entrepierna. Esta prenda lleva un elástico en la espalda a la altura de la cintura y se cierra en la entrepierna mediante tres botones de presión. Está igualmente ribeteada con encajes mecánicos. (Véase fotografía no 440) (*) // 6108 92 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 6108 y 6108 92 00 // 2. Prenda de punto (100 % algodón) ligera, con mangas cortas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo, descendiendo más abajo de la cintura. Presenta un escote redondo, con hombreras internas y con decoraciones en forma de cinco pliegues cosidos en la extremidad de las mangas. (Véase fotografía no 449) (*) // 6109 10 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la Nota complementaria 2 del capítulo 61, así como por el epígrafe de los códigos NC 6109 y 6109 10 00 // // // (*) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.