REGLAMENTO (CEE) No 1799/90 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1990 relativo a la apertura y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (ACP) (1990-1991)
Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1990 p. 0003 - 0005
***** REGLAMENTO (CEE) No 1799/90 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1990 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1990-1991) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad ha firmado el cuarto Convenio ACP-CEE en Lomé el 15 de diciembre de 1989; que la Comunidad ha decidido, por el Reglamento (CEE) no 714/90 del Consejo, de 5 marzo de 1990, referente a la aplicación de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE relativo a las medidas transitorias en vigor a partir del 1 de marzo de 1990 (1), aplicar de forma autónoma y anticipada el Protocolo no 6 anexo al Convenio; Considerando que el mencionado Protocolo no 6 prevé que hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; que hasta el 31 de diciembre de 1993 la Comunidad fijará cada año las cantidades que pueden importarse con exención de derechos de aduana, basándose en las cantidades anuales más importantes que se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas , añadiendo un porcentaje de crecimiento anual de un 37 % en el mercado del Reino Unido y de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; y que el volumen de la cantidad anual no puede en ningún caso ser inferior a 172 000 hectolitros de alcohol puro; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de ministros ACP-CEE, relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al tercer Convenio ACP-CEE (2), establece disposiciones especiales relativas a los derechos arancelarios que deben aplicar estos dos Estados miembros; que, debido a las características propias del mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio; Considerando que, teniendo en cuenta los niveles alcanzados por las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros durante los tres últimos años de que se tienen datos estadísticos, el volumen del contingente arancelario anual, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991, debe quedar fijado en 193 668 hectolitros de alcohol puro; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupcion del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es ilícito repartir los contingentes comunitarios entre los Estados miembros, a menos que circunstancias imperiosas de carácter administrativo, técnico o económico, impidan actuar de otra manera; que además procede, en los casos en que se decida un reparto de contingentes, prever un mecanismo que permita proteger la integridad del arancel aduanero común; Considerando que las dificultades económicas que podrían resultar para los departamentos de ultramar (DOM) de la brusca modificación del sistema relativo a la importación de ron originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) constituyen circunstancias apremiantes que justifican el mantenimiento temporal y parcial de este sistema; que sin embargo, conviene dirigirse hacia el abandono del sistema de reparto del contingente en cuotas nacionales que no estaría justificado más que con carácter transitorio y que deberá desaparecer en cualquier caso en la perspectiva de la consecución del mercado único; Considerando que, en estas condiciones, es oportuno aumentar el volumen de la reserva comunitaria un 40 %, con un sistema de transferencia automático de las cuotas de los Estados miembros hacia esta reserva desde que ésta ha sido utilizada en un nivel del 80 %; Considerando que durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo: (en hl de alcohol puro) 1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1987 // 1988 // 1989 // // // // // Benelux // 6 264 // 7 389 // 7 621 // Dinamarca // 1 884 // 2 038 // 1 748 // República Federal de Alemania // 33 570 // 42 523 // 48 591 // Grecia // 50 // - // 586 // España // 244 // - // 156 // Francia // 1 929 // 1 216 // 19 // Irlanda // 2 060 // 2 189 // 2 973 // Italia // 800 // 806 // 431 // Portugal // 7 // - // - // Reino Unido // 72 040 // 63 525 // 83 773 // // // // // TOTAL // 118 848 // 119 686 6. 1987, p. 1. Considerando que, habida cuenta de estos elementos y de la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión y de las previsiones avanzadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como sigue: Benelux 5,53 Dinamarca 1,47 República Federal de Alemania 32,43 Grecia 0,17 España 0,10 Francia 0,83 Irlanda 1,88 Italia 0,53 Portugal 0,00 Reino Unido 57,06 Considerando que conviene prever un mecanismo que permita evitar que, cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido desviados hacia otro Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que en tales condiciones, resulta oportuno, que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro; Considerando que conviene prever las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del protocolo no 6 en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; Considerando que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. A partir del 1 de julio de 1990 y hasta el 30 de junio de 1991 se admitirá la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana de los productos designados a continuación y originarios de los Estados ACP dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos: 1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (hl de alcohol puro) // Derecho contingentario // // // // // // // // // // // 09.1606 // 2208 40 10 2208 40 90 2208 90 11 2208 90 19 // Ron, tafia y arac // 193 668 // exención // // // // // 2. Dentro de los límites de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87. Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes. 2. La primera parte, de 116 200 hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, serán válidas hasta el 30 de junio de 1991, alcanzarán las siguientes cantidades: 1.2 // // (en hl de alcohol puro) // Benelux // 6 425 // Dinamarca // 1 710 // República Federal de Alemania // 37 685 // Grecia // 200 // España // 115 // Francia // 955 // Irlanda // 2 185 // Italia // 615 // Portugal // 10 // Reino Unido // 66 300 3. La segunda parte, de 77 468 hectolitros de alcohol puro, constituirá la reserva comunitaria. Artículo 3 Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comi sión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades. Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si algún Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros. Artículo 4 En cuanto la reserva, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida al menos hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros. La Comisión notificará igualmente en dicho caso la fecha a partir de la cual deberán efectuarse los giros sobre la reserva comunitaria con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de su cuota inicial que en esa fecha no haya sido utilizada. Artículo 5 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas a los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3, e infomará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, sobre el grado de agotamiento de la reserva. La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de dicha reserva tras las devoluciones efectuadas en virtud del artículo 4. Artículo 6 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario. Artículo 7 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 8 El Reglamento (CEE) no 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer Convenio ACP-CEE (1) y las disposiciones que lo sustituyen en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE serán aplicables a los productos contemplados por el presente Reglamento. Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1990. Por el Consejo El Presidente J. P. WILSON // 145 898 // // // // (1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 1. (2) DO no L 172 de 30. (1) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.