REGLAMENTO (CEE) No 1756/90 DE LA COMISION de 27 de junio de 1990 por el que se establecen los precios indicativos y de intervencion de las semillas de colza, de nabina y de girasol y los precios minimos y de objetivo para la soja, fijados en ecus por el Consejo y reducidos como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990
Diario Oficial n° L 162 de 28/06/1990 p. 0019 - 0020
***** REGLAMENTO (CEE) No 1756/90 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1990 por el que se establecen los precios indicativos y de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol y los precios mínimos y de objetivo para la soja, fijados en ecus por el Consejo y reducidos como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 1677/87 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de los precios e importes del sector de las semillas de colza, nabina y girasol y del sector de la soja a los que se dividirán por el coeficiente 1,001712 a partir del inicio de la nueva campaña de comercialización en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 establece que debe especificarse la correspondiente reducción, en particular en el caso de los precios e importes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización 1990/91, y fijarse el valor de dichos precios e importes reducidos; Considerando que el Reglamento (CEE) no 1317/90 del Consejo (4), fija los precios indicativos y de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol para la campaña de comercialización 1990/91 y la prima para las semillas de colza y de nabina « doble cero »; que el Reglamento (CEE) no 1319/90 del Consejo (5) fija, para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de objetivo para las semillas de soja; que el Reglamento (CEE) no 1320/90 del Consejo (6), fija, para la campaña de comercialización 1990/91, el precio mínimo de las semillas de soja; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de aceites y grasas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña de comercialización 1990/91, los precios indicativos y los precios de intervención y la prima « doble cero » para las semillas de colza, nabina y girasol, y los precios de objetivo y los precios mínimos para las semillas de soja, reducidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90 serán los siguientes: a) precio indicativo para las semillas de colza y nabina: - 42,03 ecus/100 kg para España, - 44,94 ecus/100 kg para los demás Estados miembros; b) precio de intervención para las semillas de colza y de nabina: - 37,78 ecus/100 kg para España, - 40,69 ecus/100 para los demás Estados miembros; c) precio de objetivo para la semilla de girasol: - 49,71 ecus/100 kg para España, - 58,25 ecus/100 kg para los demás Estados miembros; d) precio de intervención para la semilla de girasol: - 44,84 ecus/100 kg para España, - 53,38 ecus/100 kg para los Estados miembros; e) precio de orientación para las semillas de soja: - 47,62 ecus/100 kg para España, - 55,75 ecus/100 kg para los demás Estados miembros; f) precio mínimo para las semillas de soja: - 40,73 ecus/100 kg para España, - 48,86 ecus/100 kg para los demás Estados miembros; g) prima para las semillas de colza o de nabina « doble cero »: - 2,50 ecus/100 kg. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable: - a partir del 1 de julio de 1990 para las semillas de colza y de nabina, - a partir del 1 de agosto de 1990 para las semillas de girasol, - a partir del 1 de septiembre de 1990 para las semillas de soja. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1. (3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102. (4) DO no L 132 de 23. 3. 1990, p. 9. (5) DO no L 132 de 23. 3. 1990, p. 13. (6) DO no L 132 de 23. 3. 1990, p. 14.