31990R1348

REGLAMENTO ( CEE ) NO 1348/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJA, PARA LAS SIEMBRAS DE LA CAMPANA DE COMERCIALIZACION DE 1990/1991, EL IMPORTE DE LA AYUDA EN FAVOR DE LOS PEQUENOS PRODUCTORES DE DETERMINADOS CULTIVOS HERBACEOS

Diario Oficial n° L 134 de 28/05/1990 p. 0013 - 0013


REGLAMENTO (CEE) N° 1348/90 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 1990

por el que se fija, para las siembras de la campaña de comercialización de 1990/1991, el importe de la ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1346/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos está dirigida a atenuar las repercusiones de los estabilizadores en la renta de los pequeños productores en cuestión; que las condiciones naturales que predominan en las zonas de montaña y colinas así como en las zonas desfavorecidas de la Comunidad contribuyen a que la renta media de los productores de las regiones en cuestión sea inferior a la de los productores del resto de la Comunidad; que resulta apropiado tener en cuenta este hecho al fijar el importe de la ayuda,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las superficies sembradas durante la campaña 1990/1991 la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1346/90 se fija en:

- 50 ecus por hectárea en las zonas de montaña y colinas, así como en las zonas desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 797/85 (6);

- 30 ecus por hectárea en el resto de la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(2) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 12.

(3) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(4) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(5) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(6) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.