REGLAMENTO ( CEE ) NO 1324/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN EL PRECIO DE BASE Y LA CALIDAD TIPO DEL CERDO SACRIFICADO, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1990 Y EL 30 DE JUNIO DE 1991
Diario Oficial n° L 132 de 23/05/1990 p. 0018 - 0018
REGLAMENTO (CEE) N° 1324/90 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 1990 por el que se fijan el precio de base y la calidad tipo del cerdo sacrificado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que, al fijar el precio de base del cerdo sacrificado conviene tomar en consideración tanto los objetivos de la política agraria común como la contribución que la Comunidad pretende hacer al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agraria común tiene como principales objetivos garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables; Considerando que el precio de base debe fijarse con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 para una calidad tipo definida según el Reglamento (CEE) n° 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3530/86 (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El precio de base del cerdo sacrificado de la calidad tipo se fija en 1 900 ecus por tonelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991. Artículo 2 La calidad tipo se definirá en función del peso y del contenido en carne magra de las canales de porcino, determinados conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3220/84, de la siguiente manera: a) las canales de un peso de 60 a menos de 120 kg: a) las canales de un peso de 60 a menos de 120 kg: categoría U, b) las canales de un peso de 120 a 180 kg: categoría R. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su públicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990. Por el Consejo El Presidente D. J. O'MALLEY (1) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (;) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 61. (4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990. (5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34. (6) DO n° L 301 de 20. 11. 1984, p. 1. (7) DO n° L 326 de 21. 11. 1986, p. 8.