REGLAMENTO ( CEE ) NO 1203/90 DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 1990, REFERENTE A LAS MEDIDAS TEMPORALES EN RELACION CON LA AYUDA A LA PRODUCCION DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE TOMATES
Diario Oficial n° L 119 de 11/05/1990 p. 0068 - 0070
REGLAMENTO (CEE) N° 1203/90 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1990 referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234, Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1202/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 989/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2246/88 (7), dispone en el apartado 1 de su artículo 2 que se reduzca la ayuda a la producción, cuando se sobrepase el umbral de garantía aplicable a los productos tranformados a base de tomates; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2243/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, relativo a las medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates (8), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1126/89 (9), limita la concesión de la ayuda, en los Estados miembros productores y en relación con las campañas de comercialización 1988/89 y 1989/90, a determinadas cantidades de tomates frescos destinadas a la transformación; Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, y con objeto de tener en cuenta la situación general de este sector de producción, mientras se produce la integración completa de Portugal en el régimen comunitario, conviene seguir manteniendo, durante un período limitado a dos campañas, el régimen restrictivo de concesión de la ayuda que se halla actualmente en vigor, aunque con algunas adaptaciones; que es oportuno, en particular, distribuir las cuotas de producción entre las empresas de transformación, basándose en las cantidades totales que las mismas hayan transformado durante las tres últimas campañas; Considerando que las empresas que hayan comenzado sus actividades con posterioridad al principio de la campaña 1988/89 sólo se han beneficiado parcialmente del régimen de ayuda a la producción; que, dado el nuevo régimen, conviene que se les conceda una cuota calculada sobre un período de referencia apropiado; Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal determina las cantidades de productos transformados a base de tomates que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión de España y durante las cinco primeras campañas siguientes a la adhesión de Portugal; que, en relación con las campañas 1988/89 y 1989/90, estas cantidades se han incluido en el Reglamento (CEE) n° 2243/88; que conviene aumentar las cantidades que podrán beneficiarse en España y en Portugal de la ayuda a la producción, con objeto de tener en cuenta los reajustes estructurales y las adaptaciones que se han realizado en el sector para acomodarse a la nueva situación creada por la integración en el régimen comunitario; Considerando que, con objeto de que las estructuras de producción del sector puedan experimentar una cierta evolución, conviene reservar un porcentaje marginal de las cantidades globales asignadas en cada Estado miembro a las empresas que comiencen su producción durante las campañas de 1990/91 y de 1991/92; que habida cuenta de las cantidades limitadas disponibles, conviene asignar cantidades únicamente a las empresas que ofrezcan garantías de eficacia y duración; Considerando que está justificado que, durante el tiempo en que se apliquen las medidas que limitan la concesión de la ayuda a la producción, se disponga que el cálculo de la cantidad que haya rebasado el umbral de garantía se efectúe basándose únicamente en las cantidades que se hayan beneficiado efectivamente de la ayuda a la producción, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Durante la campaña de comercialización de 1990/91 y de 1991/92, y en relación con el conjunto de las empresas de transformación de cada Estado miembro, se limitará la concesión de la ayuda a la producción a las cantidades de productos transformados a base de tomates obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomates frescos; >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros distribuirán equitativamente las cantidades contempladas en el apartado 1 entre las empresas de transformación de manera proporcional al promedio de las cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante las campañas de comercialización de 1987/88, 1988/89 y 1989/90. 1988/89 y 1989/90. Las autoridades competentes del Estado miembro, a petición de la empresa de que se trate, autorizarán una sola de las tres posibilidades de transferencia siguientes: - transferencia de las cantidades de tomates pelados expresadas en cantidades de tomates frescos, con un límite máximo del 25 %, a las cantidades asignadas a los concentrados de tomates y otros productos a base de tomates, - transferencia de las cantidades de concentrados de tomates expresadas en cantidades de tomates frescos, con un límite máximo del 5 %, a las cantidades asignadas a los demás productos, - transferencia de las cantidades previstas para los demás productos a base de tomates, expresadas en cantidades de tomates frescos, y con un límite máximo del 5 %, a las cantidades asignadas a los concentrados. 3. En relación con la concesión de la ayuda, las empresas de transformación que hayan comenzado sus actividades durante la campaña de 1988/89 gozarán de una cuota calculada basándose en el promedio de las cantidades producidas durante las campañas de 1988/89 y 1989/90. 4. Las empresas de transformación que hayan comenzado sus actividades durante la campaña de 1989/90 gozarán de una cuota que corresponda a las cantidades transformadas durante dicha campaña. 5. Las empresas de transformación que comiencen la producción de alguno de los productos acabados a base de tomates mencionados en el apartado 1 durante la campaña de comercialización de 1990/91, gozarán de la ayuda a la producción en las condiciones mencionadas anteriormente, siempre que ofrezcan, a satisfacción de las autoridades competentes, garantías suficientes en cuanto a la eficacia y duración de sus actividades. Los Estados miembros productores reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas para cada grupo de productos acabados con objeto de asignar una cuota a las empresas contempladas en el párrafo primero. La cuota asignada a cada empresa no podrá sobrepasar la capacidad de transformación de esta última reducida en un 30 %. 6. Si las cantidades definidas en el apartado 1 no se hubiesen asignado en su totalidad, el saldo se repartirá de manera equitativa entre las empresas de transformación manera equitativa entre las empresas de transformación contempladas en el apartado 2, habida cuenta de las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción. Artículo 2 Con vistas a la concesión de la ayuda a la producción para la campaña 1991/92: 1) en el apartado 2 del artículo 1 la referencia a las tres campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90 será sustituida por la referencia a las tres campañas 1988/89, 1989/90 y 1990/91; 2) las empresas de transformación que hayan comenzado sus actividades durante la campaña 1989/90, se beneficiarán de una cuota calculada sobre la base de la media de las cantidades producidas durante las campañas 1989/90 y 1990/91; 3) las empresas de transformación que hayan comenzado sus actividades durante la campaña 1990/91, se beneficiarán de una cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante dicha campaña; 4) los Estados miembros productores reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas para cada grupo de productos acabados, para la atribución de una cuota a las empresas que comiencen su producción durante la campaña 1991/92. La cuota atribuida a cada empresa no podrá superar la capacidad de transformación de esta última, disminuida en un 30 %; 5) el posible saldo será repartido equitativamente, de conformidad con el apartado 6 del artículo 1. Artículo 3 Para la Comunidad excepto Portugal para la campaña de 1990/91, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 989/84, la producción que deba tenerse en cuenta en relación con las campañas de 1990/91 y de 1991/92 para determinar la cantidad que haya rebasado el umbral de garantía, será la que haya gozado de la ayuda a la producción. Artículo 4 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 426/86. Determinarán, en particular, las normas aplicables en caso de fusión y enajenación de empresas. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990. Por el Consejo El Presidente G. COLLINS (1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) Véase la página 66, del presente Diario Oficial. (3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 88. (4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990. (5) DO n° C 112 de 7. 5. 1984, p. 34. (6) DO n° L 103 de 16. 4. 1984, p. 19. (7) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 20. (8) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 14. (9) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 31.