REGLAMENTO ( CEE ) NO 1179/90 DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 1990, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO ( CEE ) NO 1678/85 POR EL QUE SE FIJAN LOS TIPOS DE CONVERSION QUE SE DEBEN APLICAR EN EL SECTOR AGRICOLA
Diario Oficial n° L 119 de 11/05/1990 p. 0001 - 0022
REGLAMENTO (CEE) N° 1179/90 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1636/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Comité monetario, Considerando que los tipos representativos actualmente aplicables se fijaron mediante el Reglamento (CEE) n° 1678/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 982/89 (5); Considerando que conviene fijar nuevos tipos agrarios de conversión que se correspondan mejor con la realidad económica actual, teniendo en cuenta los tipos previstos para la campaña de comercialización 1990/91, en aplicación del desmantelamiento de las diferencias monetarias creadas por el reajuste de 5 de enero de 1990; Considerando que la adaptación de estos tipos debe realizarse tomando en consideración sus efectos, especialmente sobre los precios, y la situación existente en el Estado miembro afectado, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se sustituyen los Anexos del Reglamento (CEE) n° 1678/85 por los del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990. Por el Consejo El Presidente G. COLLINS (1) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO n° L 153 de 13. 6. 1987, p. 11. (3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 129. (4) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (5) DO n° L 100 de 20. 4. 1990, p. 8. ANEXO I BÉLGICA Y LUXEMBURGO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II DINAMARCA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV GRECIA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V ESPAÑA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI FRANCIA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VII IRLANDA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VIII ITALIA >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IX PAÍSES BAJOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO X PORTUGAL >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XI REINO UNIDO >SITIO PARA UN CUADRO>