REGLAMENTO (CEE) No 891/90 DE LA COMISION de 6 de abril de 1990 por el que se fijan los precios de referencia de las uvas de mesa para la campana 1990
Diario Oficial n° L 092 de 07/04/1990 p. 0033 - 0034
***** REGLAMENTO (CEE) No 891/90 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 1990 por el que se fijan los precios de referencia de las uvas de mesa para la campaña 1990 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27, Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad; Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de uvas de mesa en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto; Considerando que la comercialización de las uvas de mesa recolectadas durante una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de mayo hasta el mes de abril del año siguiente; que las cantidades mínimas recolectadas durantes los meses de mayo y junio, las dos primeras decenas del mes de julio, así como los meses de enero a abril del año siguiente, no justifican la fijación de precios de referencia para dichos períodos; que, por lo que respecta a la última decena del mes de noviembre y el mes de diciembre, se puede observar una progresión relativamente importante de la comercialización de los productos comunitarios, principalmente debido a la evolución de las técnicas de producción; que, sin embargo, los datos actualmente disponibles no son prueba suficiente para justificar desde ahora la fijación de un precio de referencia para dicho período; que, por lo tanto, no hay por qué fijar actualmente los precios de referencia más que a partir del 21 de julio y hasta el 20 de noviembre; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña precedente, incrementado, después de la deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad: - por el aumento de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas, deducido el crecimiento de la productividad, - por el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate; que el nivel así obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro aumentado por los gastos de transporte para la campaña de que se trate, e incrementado el importe así obtenido por el aumento de los costes de producción deducido el crecimiento de la productividad; que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente; Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de precio, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos; Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de las cotizaciones comprobadas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto indígena definido en sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o las variedades que representen una parte de éste que respondan a condiciones determinadas en lo que se refiere a su envasado; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 272 del Acta de adhesión, las cotizaciones de los productos portugueses no se tienen en cuenta para el cálculo de los precios de referencia, durante la primera etapa de la adhesión; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña 1990, los precios de referencia de las uvas de mesa (códigos NC 0806 10 15 y 19), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase: - del 21 de julio al 31 de agosto: 52,01, - septiembre y octubre: 49,28, - noviembre (del 1 al 20): 44,95. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.