REGLAMENTO (CEE) No 761/90 DE LA COMISION de 26 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados originarios de la Republica Popular de China, y por el que se concluye el procedimiento relativo a determinadas importaciones originarias de Hong Kong
Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0023 - 0028
***** REGLAMENTO (CEE) No 761/90 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados originarios de la República Popular de China, y por el que se concluye el procedimiento relativo a determinadas importaciones originarias de Hong Kong LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11, Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO (1) En julio de 1988, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de Liaison des Industries de Métaux Non Ferreux de la Communauté européenne en nombre de Beralt Tin & Wolfram, una empresa que representa la totalidad de la producción comunitaria de minerales de volframio y sus concentrados. La queja presentaba pruebas de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de minerales de volframio y sus concentrados del código NC 2611 00 00, originarios de la República Popular de China y exportados de este país o de Hong Kong, e inició una investigación. (2) La Comisión informó oficialmente de todo ello a los exportadores e importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante. Envió cuestionarios a las partes directamente interesadas y les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. (3) El productor comunitario y dos importadores independientes (que también transforman el producto de que se trata) devolvieron a la Comisión el cuestionario debidamente cumplimentado. Ninguna de las dos organizaciones exportadores chinas conocidas, la China National Non-Ferrous Metals Import & Export Corporation (CNIEC) y la China National Metal and Minerals Import & Export Corporation (MINMETALS) respondió al cuestionario de la Comisión. En consecuencia, las conclusiones sobre CNIEC, MINMETALS y las demás partes que no respondieron al cuestionario se efectuaron sobre la base de los datos disponibles [letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88] que, en este caso, consistían en facturas de los importadores, estadísticas oficiales de importación de la Comunidad, y estadísticas procedentes de la queja. (4) También dieron a conocer sus puntos de vista por escrito el productor comunitario y un importador (que también transforma el producto). MINMETALS solicitó una audiencia, que le fue concedida. (5) La Comisión comprobó la información recibida hasta donde se consideró necesario para llegar a una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes: (a) Productor comunitario Beralt Tin & Wolfram Ltd, Londres, Reino Unido (b) Importador/fabricante comunitario Hermann C. Starck Berlin GmbH & Co KG, Duesseldorf, República Federal de Alemania (c) Productor en el país de referencia North Broken Hill Peko Ltd, King Island, Australia (6) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988. (7) La investigación ha sobrepasado el plazo normal de un año debido al tiempo invertido en las consultas efectuadas en el seno del Comité consultivo. B. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO (8) Existen dos minerales de volframio que se dan espontáneamente - volframita, compuesta principalmente de hierro y manganeso, y scheelita, compuesta principalmente de cal. Se utilizan diversos métodos de concentración, dependiendo del depósito de mineral específico de que se trate, es decir, separación por flotación, por gravedad, química, magnética, etc., para producir un concentrado que contiene habitualmente entre un 65 y un 75 % de óxido de volframio (WO3). El concentrado de volframio se utiliza como primera fase de diversos procesos de fabricación destinados a la utilización final de metal volframio. Por lo que se refiere a las características físicas y técnicas, a la utilización y a los mercados de estos productos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones chinas tienen por objeto productos similares a los producidos en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. C. EXPORTACIONES DE HONG KONG (9) La queja ha alegado que se llevaban a cabo exportaciones procedentes de Hong Kong de minerales de volframio y sus concentrados. Esta alegación fue respaldada por estadísticas comunitarias que ponían de manifiesto que durante el período de 1984 a 1986 se habían importado de Hong Kong minerales de volframio y sus concentrados. Dado que en Hong Kong no existe ninguna mina de volframio, la Comisión ha de llegar a la conclusión de que estas importaciones eran realmente de origen chino. No obstante, la Comisión ha dispuesto de información en la que se indica que, mientras tanto, las autoridades chinas adoptaron las medidas oportunas para que se paralizase la exportación de minerales de volframio y sus concentrados originarios de la República Popular de China, como si fuesen originarios de Hong Kong. Aunque físicamente algunas exportaciones siguen enviándose a través de Hong Kong, los certificados de origen indican que se trata de producto chino y las estadísticas comunitarias no reflejan importaciones procedentes de Hong Kong en 1987 y 1988. Por lo tanto, la Comisión considera que la alegación de exportaciones originarias de Hong Kong no está respaldada por los datos de que se dispone durante el período de referencia. D. DUMPING (10) Con el fin de determinar si las importaciones originarias de la República Popular de China fueron objeto de dumping, la Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que este país no tiene economía de mercado y, por lo tanto, la Comisión tuvo que basar su determinación en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, el denunciante sugirió el valor calculado del producto en King Island, Australia. (11) Un importador independiente, que también transforma el producto de que se trata, planteó objeciones a esta sugerencia arguyendo que las ventas de concentrados de volframio se basan en los precios publicados en el London Metal Bulletin, una publicación especializada en metales no ferrosos, que estos precios eran ampliamente aceptados por considerarse que constituían una buena guía para el precio de concentrados de volframio en el mercado libre y que se deberían tomar como base para determinar el valor normal. La Comisión no pudo aceptar esta propuesta. En el caso de exportaciones procedentes de un país que no tiene economía de mercado, el valor normal se ha de determinar sobre la base del precio del mercado o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Asimismo, la Comisión tenía razones para creer que las cotizaciones de precios del London Metal Bulletin no incluían costes de producción en países de economía de mercado. (12) El mismo importador se opuso también a la sugerida utilización de la mina australiana alegando que dicha mina producía concentrado procedente de mineral de scheelita mientras que la mayoría de las exportaciones chinas a la Comunidad, y de la producción comunitaria, se basa en concentrados procedentes de mineral de volframita. La Comisión no pudo tampoco aceptar esta objeción. En primer lugar, el concentrado de volframio se comercializa sobre la base del contenido de óxido de volframio (WO3), que está presente tanto en la scheelita como en la volframita. En segundo lugar, mientras existen diferencias de precios entre los concentrados de los dos minerales que fluctúan constantemente, los concentrados de scheelita y volframita tienen la suficiente similitud química como para que sean intercambiables para la mayoría de utilizaciones finales aplicables y, debido a ello, los precios de concentrados procedentes de scheelita y volframita están íntimamente relacionados. Por último, los costes de extracción y producción de concentrado son muy similares entre la scheelita y la volframita, puesto que sólo una pequeña proporción de los costes de extracción y de transformación de estos minerales dependen de la mineralogía. (13) Además, la investigación in situ que la Comisión llevó a cabo en Australia puso de relieve que los precios de venta de la mina eran inferiores a los costes de producción puesto que ésta, para poder seguir siendo operativa, se vio obligada a vender a precios que no le permitían recuperar la totalidad de los costes de producción en 1988. Dado que la mina de que se trata se puede considerar como una de las más eficientes en los países productores de economía de mercado, la Comisión llegó a la conclusión de que sería oportuno y razonable determinar el valor normal sobre la base del valor calculado en Australia a los efectos de la determinación preliminar. (14) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. (15) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en los casos en que consideró oportuno, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como condiciones de pago, costes de transporte y seguro. Todas las comparaciones se realizaron franco fábrica. (16) El examen preliminar de los hechos pone de manifiesto que las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados originarios de la República Popular de China fueron objeto de dumping, siendo el margen de dumping equiva lente al importe en que el valor normal, tal como se estableció, superaba al precio de exportación a la Comunidad. Los márgenes de dumping variaban según el exportador, y los márgenes medios ponderados, en porcentaje del precio CIF del producto en la frontera comunitaria, eran los siguientes: CNIEC 47,4 % MINMETALS 53,2 % (17) En el caso de los exportadores que no se identificaron, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación ofrecen la base más adecuada para la determinación del margen de dumping y que mantener que el margen de dumping para estos exportadores era inferior al margen de dumping más elevado del 53,2 % determinado anteriormente ofrecería una oportunidad para que se eludiese el derecho. Por esta razón se considera oportuno que se utilice este último margen de dumping para este grupo de exportadores. E. PERJUICIO a) Volumen y precio de las importaciones (18) Por lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, la Comisión ha determinado que las importaciones en la Comunidad de minerales de volframio y sus concentrados originarios de China, después de haber descendido de 2 268 toneladas de contenido de volframio en 1984 a 477 toneladas en 1986, se incrementaron posteriormente a 1 414 toneladas de contenido de volframio en 1988. En términos de cuota de mercado, estas importaciones descendieron del 37 % en 1984 al 13 % en 1986, aumentando hasta un 47 % en 1988. (19) Un análisis de la evolución de precios entre 1984 y 1986 puso de relieve su pronunciado descenso en el mercado comunitario. China es el mayor suministrador mundial de volframio, por lo que posee una influencia considerable en los precios de venta. La Comisión considera que los descensos de precios se pueden atribuir, en gran medida, a la descentralización de las ventas de exportación en China, en la que numerosas organizaciones y organismos a nivel nacional y provincial comenzaron a comercializar los concentrados de volframio con objeto de adquirir divisas y esta fuerte competencia interna de precios entre suministradores chinos provocó un agudo descenso de los mismos en el mercado del volframio. Los precios del producto chino durante este período se situaban muy por debajo del nivel requerido por los productores comunitarios para cubrir costes, razón por la cual varias minas comunitarias se vieron obligadas a interrumpir la producción. Aunque las medidas adoptadas por las autoridades chinas a finales de 1986 para centralizar las ventas a través de CNIEC y MINMETALS han provocado cierta recuperación de los precios comunitarios, en 1987 y 1988 los precios de las importaciones chinas aún se situaban muy por debajo del nivel requerido por el único productor comunitario en activo para cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable. b) Repercusión en el sector económico comunitario (20) La Comisión analizó si las importaciones objeto de dumping habían afectado a la producción, a la utilización de la capacidad y a la cuota de mercado del único productor comunitario y llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a estos factores, la situación había mejorado de 1984 a 1986, antes de experimentar un retroceso, de tal forma que en 1988 la producción, la utilización de la capacidad y la cuota de mercado se situaban a niveles prácticamente idénticos a los de 1984. No obstante, la Comisión descubrió que las importaciones objeto de dumping habían provocado el descenso de los niveles de precios en el mercado comunitario, en el que el productor comunitario se vio obligado a igualar sus precios con los de los exportadores chinos. En consecuencia, para mantener su cuota de mercado, el productor comunitario había sufrido cuantiosas pérdidas durante el período comprendido entre 1986 y 1988 y se había visto obligado a reducir el nivel de empleo en más de un 40 %, lo que supone unos 500 empleados. Estas elevadas pérdidas se produjeron a pesar del hecho de que el mineral del productor comunitario es de gran riqueza y de que de 1984 a 1988 se habían reducido en más de un 25 % los costes unitarios de producción. c) Causalidad (21) Ante el incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping y la relación entre los precios de estas importaciones y los del sector económico comunitario (punto 19), la Comisión ha llegado a la conclusión de que el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, especialmente sus elevadas pérdidas, fueron provocadas por las repercusiones de las importaciones objeto de dumping, originarias de la República Popular de China, en la Comunidad. (22) La Comisión analizó la posibilidad de que otros factores hubiesen podido ser la causa del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. De hecho, el consumo de minerales de volframio y sus concentrados en la Comunidad descendió sustancialmente durante el período comprendido entre 1984 y 1988, en el que se analizó el perjuicio, debido a su sustitución por otros productos de los que se extrae el volframio y a una demanda inferior para determinadas utilizaciones finales. La reducción en el consumo fue la causa de un descenso en el nivel de ventas del productor comunitario y de una disminución en el nivel de importaciones chinas en el período comprendido entre 1984 y 1988. No obstante, el productor comunitario había mantenido su cuota de mercado en 1988, comparada con la de 1984, al tiempo que las importaciones chinas habían incrementado su cuota relativa del mercado comunitario del 37 % al 47 % durante el mismo período. Asimismo, la Comisión analizó la repercusión de importaciones originarias de otros terceros países y descubrió que éstas habían experimentado un descenso sostenido durante el período 1984-1988, ya que habían pasado de 2 428 toneladas a 514 toneladas de contenido de volframio, lo que representa un descenso en la cuota de mercado de un 40 % a un 17 %. Los precios a los que se vendieron estas importaciones se acercaban a los de las importaciones chinas, del mismo modo que otros suministradores habían alineado sus precios con los de las importaciones chinas ante la posición dominante de los importadores chinos a la hora de fijar precios. Aunque es posible que estos factores hayan tenido repercusiones en el sector económico comunitario, la Comisión considera que su efecto sólo podría ser responsable de una mínima parte del perjuicio sufrido por dicho sector. d) Conclusión (23) En estas circunstancias, la Comisión ha determinado que se ha de considerar que el volumen de las importaciones chinas objeto de dumping, y los precios a los que se ofrecían a la venta en la Comunidad, tomados aisladamente, eran los causantes del importante perjuicio ocasionado al sector económico comunitario de que se trata. F. INTERÉS COMUNITARIO a) Consideraciones generales (24) La finalidad de las medidas antidumping consiste en eliminar el dumping causante de perjuicio al sector económico comunitario y, en consecuencia, restablecer una situación de competencia abierta y justa en el mercado comunitario, lo que repercutirá fundamentalmente en el interés general de la Comunidad. Aunque la Comisión reconoce que el establecimiento de medidas antidumping afectará a los niveles de precios de los exportadores chinos de que se trata y, en consecuencia, podrá influir en la competitividad relativa de sus productos, no espera que se reduzca sustancialmente la competencia entre compañías vendedoras de minerales de volframio y sus concentrados, puesto que actualmente existen otros países exportadores alternativos, además del único productor comunitario, que suministran a la Comunidad el producto en cuestión. La única repercusión sobre la competencia en el mercado comunitario consistirá en la eliminación de las injustas ventajas obtenidas por las prácticas de dumping de los exportadores chinos. (25) Asimismo, la Comisión ha considerado las repercusiones de las medidas antidumping sobre los minerales de volframio y sus concentrados importados de la República Popular de China en relación con los intereses específicos del sector económico comunitario y de otras partes interesadas, entre las que se incluye la industria de transformación. b) Interés del sector económico comunitario (26) En 1985, existían en la Comunidad once minas (dos en Francia, dos en España y siete en Portugal) que producían minerales de volframio y sus concentrados y las ventas de estos productos comunitarios en el interior de la Comunidad representaban el 25 % de la cuota de mercado en 1985 y el 50 % de la de 1986. Diez de estas minas han cerrado debido a los bajos precios practicados por las importaciones chinas. Sólo continúa en producción una mina en Portugal que, a pesar de haber disminuido sustancialmente sus costes de producción y reducido su plantilla en unas 500 personas, continúa arrastrando pérdidas. En 1988, la cuota de mercado en la Comunidad de este único productor era de un 6,5 %, aunque este porcentaje tan bajo se debe al perjuicio causado por las importaciones chinas a la industria minera del volframio durante los últimos 5 años. Ante la ausencia de cualquier tipo de protección contra las consecuencias perjudiciales de las importaciones chinas objeto de dumping, se pondría en peligro la viabilidad del único productor comunitario, y la Comunidad pasaría a depender completamente del suministro exterior de concentrados de volframio. (27) Un importador ha alegado que sería difícil que el único productor comunitario pudiese satisfacer el consumo en la Comunidad en caso de que disminuyese el suministro procedente de la República Popular de China. No obstante, los elementos de prueba de que dispone la Comisión ponen de manifiesto que el sector económico comunitario es capaz de dar respuesta a un incremento potencial de la demanda que pudiese surgir del restablecimiento de condiciones normales de competitividad y que la mina que queda en la Comunidad posee suficiente capacidad de producción y que podría desviar ventas destinadas a exportación a ventas en el interior de la Comunidad, con el fin de sustituir los niveles actuales de importaciones procedentes de China en la Comunidad. c) Intereses de otras partes (28) Un importador, que también transforma el producto de que se trata, ha argumentado que el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones chinas de minerales y sus concentrados incrementaría los costes de la industria de transformación de los productos intermedios del volframio, principalmente del paravolframio amonio, y que ello afectaría a su competitividad en relación con productores y exportadores de productos intermedios del volframio a la Comunidad de terceros países, que seguirán teniendo acceso a los minerales y concentrados chinos a precios reducidos. Aunque a corto plazo podría parecer que se trata de un argumento atractivo para la industria de transformación, no puede justificar la eliminación total del sector económico comunitario para la producción de minerales de volframio y sus concentrados, en el que actualmente está en juego la existencia del único productor comunitario que queda. La industria de transformación de la Comunidad tampoco puede esperar seguir beneficiándose de precios muy ventajosos debidos a la competencia desleal. Además, no hay garantía para esta industria de transformación de que seguirá beneficiándose de precios objeto de dumping puesto que, en caso de eliminación de la producción comunitaria, la posición de los exportadores chinos de que se trata sería aún más dominante con todas las posibles consecuencias negativas que podría producir en el suministro de minerales de volframio y sus concentrados en la Comunidad. La Comisión considera que las ventajas a medio y largo plazo derivadas de la protección del sector económico comunitario de minerales de volframio y sus concentrados ante prácticas comerciales desleales y del mantenimiento de una fuente comunitaria de suministro a la industria de transformación del volframio pesan más que las reducidas desventajas que los posibles incrementos de precios podrían causar a la industria de transformación. (29) Por lo que respecta a otras posibles partes interesadas, por ejemplo, usuarios finales potenciales de los productos transformados, principalmente carburos de volframio y metales duros, se espera que las medidas propuestas para los minerales de volframio y sus concentrados tengan un incremento limitado en los costes de adquisición del producto final transformado. Asimismo, la Comisión considera que las ventajas de precios de que han gozado anteriormente los usuarios finales se deben a prácticas comerciales desleales y que no existe justificación para permitir que continúen estos reducidos precios desleales. d) Conclusiones (30) Considerando los diversos argumentos de las partes interesadas y el interés general de la Comunidad, y ante las grandes dificultades a las que se enfrenta el sector económico comunitario, con la importancia económica y estratégica de esta actividad, la Comisión ha llegado a la conclusión de que interesa a la Comunidad la adopción de medidas. Con objeto de evitar que se siga causando perjuicio durante el resto del procedimiento, las medidas que se han de adoptar deberán ser derechos antidumping provisionales. G. TIPO DE DERECHO (31) Considerando la magnitud del perjuicio causado, el tipo de estos derechos deberá ser inferior a los márgenes de dumping que se han establecido provisionalmente, aunque suficiente para eliminar el perjuicio causado. El tipo de derecho deberá hacer posible que el productor comunitario cubra sus costes totales de producción y alcance un margen razonable de beneficio. Teniendo en cuenta el nivel de capital invertido por el productor comunitario, la tasa de rendimiento normal y el riesgo que implican los proyectos mineros, la Comisión consideró que un rendimiento de un 15 % sobre las rentas constituía un margen de beneficio adecuado y razonable. (32) Los costes de producción, más este margen de beneficio, se compararon con los precios de exportación franco frontera de la Comunidad y la diferencia entre los dos se adoptó como el nivel de perjuicio que se había de eliminar. La Comisión consideró que, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de protección y de facilitar el despacho de aduanas, el derecho provisional debería adoptar la forma de un derecho ad valorem. H. CONCLUSIÓN (33) Por lo que respecta a las importaciones originarias de Hong Kong, y teniendo en cuenta la conclusión expuesta en el anterior punto, la Comisión consideró que era oportuno concluir el procedimiento sin que se adoptasen medidas de protección. Se ha informado al denunciante de los hechos y consideraciones principales sobre cuya base la Comisión pretendía concluir el procedimiento y no planteó objeciones. El Comité consultivo tampoco planteó objeciones a esta resolución. I. PLAZO (34) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, se fijará un período durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar audiencia a la Comisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados del código NC 2611 00 00, originarios de la República Popular de China. 2. El tipo de derecho será de un 42,4 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional TARIC: 8433), con la excepción de las importaciones de los productos que se especifican en el apartado 1 vendidos por la organización que se menciona a continuación para su exportación a la Comunidad y cuyo tipo de derecho aplicable será el siguiente: 1.2 // - China National Non-Ferrous Metals Import & Export Corporation (CNIEC) (Código adicional TARIC: 8432) // 37,0 % 3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de la República Popular de China contemplados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional. Artículo 2 Se concluye el procedimiento con respecto a las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados del código NC 2611 00 00, originarios de Hong Kong. Artículo 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, será aplicable durante un período de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 2 de 4. 1. 1989, p. 5.