31990R0547

REGLAMENTO (CEE) No 547/90 DE LA COMISION de 2 de marzo de 1990 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados acidos glutamicos y sus sales, originarios de Indonesia, la Republica de Corea, Taiwan y Tailandia, y por el que se aceptan los compromisos correspondientes a las importaciones de determinados acidos glutamicos y sus sales originarios de dichos paises

Diario Oficial n° L 056 de 03/03/1990 p. 0023 - 0027


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REGLAMENTO (CEE) No 547/90 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 1990

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ácidos glutámicos y sus sales, originarios de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, y por el que se aceptan los compromisos correspondientes a las importaciones de determinados ácidos glutámicos y sus sales originarios de dichos países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Como consecuencia de una queja presentada por la Confédération Européenne des Fédérations des Industries Chimiques (CEFIC), en nombre de productores que representan la totalidad de la producción comunitaria del producto en cuestion, y que contenía pruebas suficientes de la existencia de dumping y de un perjuicio importante para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión anunció, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de ácido glutámico y sus sales, originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, e inició una investigación.

El producto en cuestión es el ácido glutámico y sus sales, que se utiliza principalmente para realzar los sabores de productos alimenticios tales como sopas y conservas de carne y de pescado, del código NC 2922 42 00.

(2) La Comisión notificó oficialmente la apertura del procedimiento a los exportadores e importadores afectados, así como a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios, y ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito.

(3) La Comisión recabó de las partes afectadas toda la información que consideró necesaria y, en su caso, la comprobó mediante inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

Orsan SA, París

Biacor SA, Padua

Penibérica SA, Pamplona

b) Productores/exportadores a la Comunidad

Indonesia:

P.T. Ajimoto Indonesia, Yakarta

P.T. Sasa, Yakarta

P.T. Miwon Indonesia, Yakarta

Corea:

Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl

Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl

Taiwán:

Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taichung

Ve Wong Corporation, Taipei

Wei-Chuan Foods Corporation, Taipei

Tailandia:

Thai Fermentation Industry Co., Bangkok

SCT Co., Bangkok

c) Importadores en la Comunidad

Dinamarca:

K. Dirach Aps, Roskilde

Francia:

SAPA, Ezanville

Alemania:

Henry Lamotte, Bremen

Tesco Chemie, Duesseldorf

Grecia:

Boukaouris, Pireo

Italia:

Olimpo, Milán

Ygmar, Milán

Países Bajos:

Chemimpo BV, 'S Hertogensbosch

DCT Chemie, Zwijndrecht

Leduc Chemie BV, Vught

España:

Preparados Alimenticios, SA, Barcelona

Gallina Blanca, SA, Barcelona

Sumex, SA, Barcelona

Reino Unido:

Unilever, Londres

Albright and Wilson, Warley

Protan Ltd, Alton

(4) Varios exportadores y productores de los países exportadores y la mayoría de los importadores no hicieron uso de la oportunidad que se les ofreció de defender sus intereses proporcionando la información solicitada en los cuestionarios dirigidos a dichas partes y cooperando en la comprobación de la información.

(5) No hubo alegaciones en nombre de los consumidores en la Comunidad de ácido glutámico y sus sales.

(6) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988.

(7) Debido principalmente al número de países exportadores afectados, la investigación ha sobrepasado el plazo normal de conclusión de las investigaciones.

B. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(8) La investigación demostró que la producción y comercialización de ácido glutámico es muy limitada, y no se efectuaron exportaciones a la Comunidad en el período de investigación. Por el contrario, casi toda la producción y comercialización se refiere al glutamato monosódico, que es una sal sódica en forma de cristales o de polvos cristalinos. Dado que el único glutamato monosódico producido en la Comunidad está formado por cristales pequeños y medianos y se destina al uso industrial, la investigación se limitó da a los cristales de dichas características. En consecuencia, resulta apropiado concluir el procedimiento en relación con las importaciones de ácido glutámico y sus sales, distinto del glutamato monosódico.

C. DUMPING

(9) Respecto a las importaciones procedentes de la República de Corea y de Taiwán, se estableció provisionalmente el valor normal sobre la base de los precios comparables pagados o que debían pagarse durante las operaciones comerciales normales para el producto similar destinado al consumo en dichos países, ajustándolos, en su caso, teniendo en cuenta descuentos y reducciones ligados directamente a las ventas de que se trata. Por otra parte, a fin de efectuar una comparación justa, sólo se tuvieron en cuenta las ventas en cuestión cuando se efectuaron a granel o en sacos de 25 kg o más, ya que casi todas las exportaciones se hicieron en sacos de dicho tamaño.

Por lo tanto respecta a importaciones de Indonesia y Tailandia, se ha establecido provisionalmente que los precios de las ventas de los productores y exportadores para el consumo en dichos países eran inferiores a su coste de producción, como se define en el punto ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que el volumen de dichas ventas fue importante y que los precios no permitieron amortizar todos los costes, repartidos razonablemente durante el período de investigación. En consecuencia, los valores normales de los productores se basaron en sus propios costes de producción y venta, en sus gastos administrativas y de otra índole más un margen de beneficio razonable del 6 %, que se consideró adecuado a la vista de los márgenes de beneficios alcanzados normalmente en los sectores económicos correspondientes de dichos países. Por otra parte, un exportador de Tailandia no producía ni vendía glutamato monosódico en el mercado nacional tailandés, por lo que el valor normal para dicho exportador se basó en los costes de su suministrador, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Precio de exportacion

(10) En cada caso, el precio de exportación se basó en el precio realmente pagado o pagadero a la exportación hacia la Comunidad de de sacos de 25 kg del producto en cuestión, ya que casi todas las exportaciones se efectuaron en sacos de dicha cantidad.

D. COMPARACIÓN

(11) Al comparar el valor normal con el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios en los casos en que la parte interesada pudo probar que su reclamación estaba justificada; se efectuaron ajustes a tal efecto respecto del transporte, seguro, manipulación, carga y costes derivados, así como costes de embalaje, crédito y salarios de los vendedores.

E. MARGEN DE DUMPING

(12) La investigación preliminar de los hechos reveló la existencia de dumping, siendo sus márgenes iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, debidamente ajustado. Para los productores y exportadores que cooperaron en la investigación los márgenes medios ponderados calculados, expresados en porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, resultaron ser los siguientes:

Indonesia

PT Sasa, Yakarta 47,0 %

República de Corea

Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl 12,1 %

Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl 16,8 %

Taiwán

Tung Hai Fermentation Industry

Corporation, Taichung 42,6 %

Ve Wong Corporation, Taipei 54,3 %

Tailandia

Thai Fermentation Industry Co.,

Bangkok 34,3 %

SCT Co., Bangkok 34,7 % Para aquellos exportadores que no se manifestaron o que no cooperaron en la investigación, se determinó el margen provisional de dumping sobre la base del margen de dumping más elevado hallado en relación con los exportadores que sí colaboraron, y se determinó el margen provisional de dumping por separado para cada país exportador.

F. PERJUICIO

Volumen y precio de las importaciones

(13) El volumen de las importaciones de glutamato monosódico procedentes de los cuatro países afectados aumentó de 2 797 toneladas en 1984 a 5 141 toneladas en 1987 y 5 506 toneladas en los seis primeros meses de 1988. Ello representó un incremento de la cuota de dichas importaciones de glutamato monosódico en el mercado de la Comunidad del 7,1 % en 1984 al 23,1 % en el primer semestre de 1988.

(14) Los precios de las importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados aumentaron una media del 2,6 % entre 1984 y 1985 si bien disminuyeron sustancialmente en 1986, prolongándose dicha caída durante los seis primeros meses de 1988. Debido a ello, el precio medio de dichas importaciones en la Comunidad durante el primer semestre de 1988 fue un 29,1 % más bajo que la media de 1984, y la disminución del precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados considerados por separado osciló entre el 22,6 % y el 36 %.

Efectos sobre el sector económico de la Comunidad

(15) La cuota de mercado comunitario que ostentan los productores comunitarios disminuyó del 91,2 % en 1984 al 74,9 % en el primer semestre de 1988, es decir, se redujo un 16,3 % en dicho período. Ello es comparable al incremento del 16,0 % experimentado por la cuota de las importaciones.

(16) Si bien se produjo un incremento de la demanda de glutamato monosódico en la Comunidad entre 1984 y el primer semestre de 1988, los productores comunitarios se vieron obligados a reducir sus precios durante dicho período para intentar retener su cuota de mercado en un momento en que el precio medio de venta en el mercado comunitario de los productos objeto de dumping disminuyó sustancialmente. Debido a este factor, el precio medio de los productores comunitarios disminuyó hasta un 25,8 % durante dicho período, alcanzando un nivel que no cubría los costes, siendo dicha disminución de precios muy importante a partir de 1986.

(17) Pese al incremento de la demanda de glutamato monosódico experimentado en la Comunidad, la producción de los fabricantes comunitarios permaneció bastante estable durante el período de 1984 a 1987, con cantidades anuales que variaron entre 53 000 y 55 000 toneladas. No obstante, disminuyó durante el primer semestre de 1988, llegando a 42 000 toneladas anuales, y, si bien la reducción fue debida principalmente al cierre temporal de la fábrica de uno de los productores comunitarios, también disminuyó la producción en las fábricas de los demás productores.

(18) El cierre temporal de la fábrica de uno de los productores comunitarios, mencionado en el Considerando 17, fue debido al efecto combinado de la pérdida de cuota de mercado y la bajada de precios. Ello llevó al cierre de la fábrica en junio de 1987, que permanecía cerrada al término del período de investigación, es decir, el 31 de marzo de 1988.

(19) Mientras que el sector económico de la Comunidad, considerado en conjunto, disfrutaba de una situación generalmente próspera en 1984 y 1985, todos los productores comunitarios sufrieron pérdidas financieras en 1986, que se agravaron en 1987.

Acumulación

(20) A fin de determinar si se deben acumular o no las importaciones procedentes de todos los países afectados por la investigación, se tuvo en cuenta la comparabilidad de los productos importados, en términos de características físicas, volúmenes importados, nivel de precios y grado de competencia con el producto fabricado en la Comunidad. Sobre esta base, se concluyó que estaba justificada la acumulación de las importaciones con objeto de calcular el perjuicio.

Causalidad y otros factores

(21) Las pruebas de que se dispone muestran que la pérdida de cuota de mercado experimentada por los productores de la Comunidad fue simultánea al aumento de cuota de mercado de las importaciones. Además, la caída de precios sufrida por los productores comunitarios coincidió con la disminución de los precios de las importaciones.

La Comisión examinó asimismo si el perjuicio sufrido por los productores comunitarios fue debido a otros factores, tales como importaciones procedentes de otros terceros países. Se tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones procedentes de Austria o de Suiza eran originarias de los países afectados por la investigación y de que su volumen fue mínimo. También se descubrió que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países alcanzaba sólo un 1 % (uno por ciento) o menos, desde 1984 hasta la primera mitad de 1988, y no se presentó prueba alguna de que dichas importaciones se hubieran efectuado a precios subcotizados.

Conclusiones

(22) Habida cuenta de las circunstancias expuestas en los anteriores Considerandos 12 a 20, la Comisión, ha concluido que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados por la investigación han causado un perjuicio grave a los productores de glutamato monosódico de la Comunidad. G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(23) Habida cuenta de las graves pérdidas financieras sufridas por los productores comunitarios de glutamato monosódico si no se adoptaran medidas que eliminaran el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping, se pondría en peligro la supervivencia del sector económico afectado, con las consecuencias que ello acarrearía para el empleo. En consecuencia, la Comisión ha decidido que, en interés de la Comunidad, se deben evitar mayores perjuicios durante el procedimiento y que resulta apropiado establecer un derecho provisional antidumping.

Al decidir lo anteriormente expuesto, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el coste del glutamato monosódico tiene un efecto mínimo sobre el coste de los alimentos en cuya preparación se utiliza. Por lo tanto, el efecto de la medida no repercutirá significativamente sobre el precio al consumo de los alimentos.

H. DERECHO PROVISIONAL

(24) Al establecer el importe apropiado del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping establecidos provisionalmente y el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio. El umbral del perjuicio usado a tal efecto se basó en los costes del productor comunitario más eficiente más un margen de beneficio razonable, el cual, sobre una base no confidencial, es menor al 10 %. Se estableció entonces la cuantía apropiada del derecho, comparando los precios de exportación con el umbral del perjuicio, siendo el derecho al nivel CIF equivalente bien al margen del dumping establecido provisionalmente o a la diferencia entre el umbral del perjuico y el precio de exportación y eligiéndose el menor de ellos.

(25) Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de protección y de facilitar el despacho de aduana, la Comisión ha decidido que el derecho provisional debe adoptar la forma de un derecho específico expresado en términos de ecus por kilogramo.

I. COMPROMISOS

(26) Una vez notificadas las conclusiones provisionales de la Comisión a los exportadores y productores que habían cooperado en la investigación éstos ofrecieron compromisos en relación con sus exportaciones directas a la Comunidad, cuyo efecto sería subir los precios en una cuantía que en ningún caso podría exceder de los márgenes de dumping establecidos provisionalmente, y que es suficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Dado que la Comisión considera que resulta factible, desde el punto de vista administrativo, vigilar los compromisos eficazmente, ha decidido que deben aceptarse.

El Comité consultivo no opuso objeción alguna a la aceptación de los compromisos.

J. CONSIDERACIÓN FINAL

(27) Para la buena marcha administrativa, debe concederse un plazo razonable a las partes que han cooperado en la investigación para formular sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales de la Comisión contenidas en el presente Reglamento y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos de precios ofrecidos por:

PT Sasa, Yakarta

Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl

Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl

Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taichung

Ve Wong Corporation, Taipei

Thai Fermentation Industry Co., Bangkok

SCT Co., Bangkok

y se da por concluida la investigación relativa a las importaciones efectuadas por los exportadores mencionados anteriormente.

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico del código NC 2922 42 00, originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán, y Tailandia (código adicional TARIC: 8400).

2. El importe del derecho será el siguiente:

- 0,510 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Indonesia.

Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de PT Sasa, Yakarta (código adicional TARIC: 8401);

- 0,189 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de la República de Corea (código adicional TARIC: 8402).

Se excluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl, y Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl, (código adicional TARIC: 8403);

- 0,653 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Taiwán (código adicional TARIC: 8404).

Se exluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taichung, y de Ve Wong Corporation, Taipei (código adicional TARIC: 8405);

- 0,407 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Tailandia (código adicional TARIC: 8406).

Se exluirán del derecho las importaciones directas procedentes de Thai Fermentation Industry Co., Bangkok, y de SCT Co., Bangkok (código adicional TARIC: 8407).

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4. La libre circulación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sometida a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 3

Se da por concluido el procedimento relativo a las importaciones de ácido glutámico y sus sales, distinto del glutamato monosódico.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 las partes afectadas podrán formular alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 2 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses o hasta que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 147 de 4. 6. 1988, p. 3.