Reglamento (CEE) n° 487/90 de la Comisión de 27 de febrero de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) n° 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que se refiere al calibrado de las manzanas
Diario Oficial n° L 052 de 28/02/1990 p. 0007 - 0007
***** REGLAMENTO (CEE) No 487/90 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) no 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que se refiere al calibrado de las manzanas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2, Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 421/90 (4), fija en su Anexo III las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa; Considerando que dichas normas establecen la obligación de respetar un calibre mínimo, que se determina, en particular, en función de la categoría de calidad de producto; que el calibre mínimo exigido para las manzanas de las variedades « de frutos grandes » y para las manzanas « de las demás variedades » clasificadas en la categoría II no refleja las necesidades de producción y comercialización; que, para la campaña de 1989/90, por el Reglamento (CEE) no 1901/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3008/89 (6), se ha autorizado una excepción que permite fijar calibres más adecuados a las condiciones del mercado; que, por lo tanto, conviene adoptar estos nuevos calibres con carácter permanente; Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el capítulo III « Disposiciones relativas al calibrado » del Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89, las disposiciones aplicables al calibre mínimo de las manzanas se modifican del siguiente modo: 1.2.3.4.5 // // Extra // I // II // III // « Manzanas: // // // // // - variedades de frutas grandes // 70 mm // 65 mm // 65 mm // 50 mm // - las demás variedades // 60 mm // 55 mm // 55 mm // 50 mm » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12. (3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19. (4) DO no L 44 de 20. 2. 1990, p. 21. (5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19. (6) DO no L 288 de 6. 10. 1989, p. 14.