Directiva 90/612/CEE de la Comisión de 26 de octubre de 1990 por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE del Consejo, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios
Diario Oficial n° L 326 de 24/11/1990 p. 0058 - 0059
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 19 p. 0255
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0255
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 1990 por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE del Consejo, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (90/612/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones revisadas del Codex alimentarius respecto a las sustancias E 407 y E 466, autorizar nuevas técnicas de producción de la sustancia E 473 y distinguir entre la sustancia E 407 descrita en el Anexo de la Directiva 78/663/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 82/504/CEE (3), y productos similares que no figuran en dicho Anexo; Considerando que el Comité científico de la alimentación humana ha sido consultado, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE, sobre las disposiciones que pudieran afectar a la salud pública; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo de la Directiva 78/663/CEE quedará modificado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo. Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, doce meses después de la notificación de la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1990. Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente (1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. (2) DO no L 223 de 14. 8. 1978, p. 7. (3) DO no L 230 de 5. 8. 1982, p. 35. ANEXO El Anexo de la Directiva 78/663/CEE quedará modificado como sigue: 1. En el apartado dedicado al E 407: carragenanos, se reemplaza el punto relativo a las cenizas insolubles en el ácido sulfúrico al 1 % v/v por el texto siguiente: « cenizas insolubles en ácido (insoluble en ácido clorhídrico al 10 % p/v) no más del 1 % de la materia seca. materias insolubles en ácido (insoluble en ácido sulfúrico al 1 % v/v) no más del 2 % de la materia seca. » 2. En el apartado dedicado al E 466: carboximetilcelulosa, se reemplaza el punto relativo al peso molecular por el texto siguiente: « superior a aproximadamente 17 000 (grado de polimerización de aproximadamente 100) ». 3. En el apartado dedicado al E 473: Sucroésteres de ácidos grasos: a) la última frase del punto relativo a la descripción química se reemplaza por la siguiente frase: « no podrán utilizarse para su preparación más disolventes orgánicos que el dimetilsulfóxido, la dimetilformamida, el acetato de etilo, el isopropanol y el isobutanol »; b) se añade después del punto relativo a las cenizas sulfatadas lo siguiente: « contenido en dimetilsulfóxido: no más de 2 mg/kg »; c) después del punto relativo al contenido en metanol, se añade el siguiente punto: « contenido en isobutanol: no más de 10 mg/kg ».