90/633/CECA: DECISION DE LA COMISION, DE 14 DE FEBRERO DE 1990, RELATIVA A UNA INTERVENCION FINANCIERA DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA EN FAVOR DE LA INDUSTRIA HULLERA EN 1990
Diario Oficial n° L 346 de 11/12/1990 p. 0020 - 0021
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1990 relativa a una intervención financiera de la República Federal de Alemania en favor de la industria hullera en 1990 (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (90/633/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Decisión no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 10, Considerando lo que sigue: I De conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Decisión no 2064/86/CECA, el Gobierno de la República Federal de Alemania notificó a la Comisión, mediante carta de 3 de enero de 1990, el montante compensatorio destinado a los productores de electricidad que utilizan carbón comunitario, correspondiente al año 1990. Este montante compensatorio está financiado con un fondo de compensación (Ausgleichsfonds) en el marco de la tercera ley de la electricidad producida con carbón. El montante en cuestión, financiado con el sistema de exacción aplicado mediante el «Kohlepfennig», se eleva, según la notificación del Gobierno de la República Federal de Alemania, a 5 300 millones de marcos alemanes como previsión de ingresos para el año 1990 que corresponden a un tipo de exacción del 8,25 %, de los cuales 4900 millones de marcos alemanes como gastos corrientes para el año 1990; II El fondo de compensación previsto en la tercera ley de la electricidad producida con carbón tiene como finalidad compensar parcialmente la diferencia de precios, respecto a 11,5 millones de toneladas equivalentes de carbón (tec), entre la hulla comunitaria y el carbón importado, por una parte, y respecto a 23 milones de tec entre la hulla comunitaria y el fuelóleo, por otra. Este sistema de compensación se aplica, por consiguiente, a un volumen anual de 34,5 millones de tec de hulla comunitaria. El sistema es una medida relacionada con la comercialización del carbón que, aunque no grava directamente los presupuestos públicos, se financia, sin embargo, por medio de una exacción prescrita con carácter obligatorio por el Estado. Por otra parte, dicho sistema confiere una ventaja económica a las empresas de la industria del carbón, por lo que constituye una ayuda indirecta en favor de dicha industria, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 2064/86/CECA. Por tanto, la Comisión ha de pronunciarse al respecto, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de dicha Decisión. III Desde la entrada en vigor de la tercera ley relativa a la electricidad producida con carbón, las intervenciones indirectas efectuadas según esa ley se elevaban, al 31 de diciembre de 1989, a unos 35000 millones de marcos alemanes. Por Decisión 90/632/CECA (2), la Comisión ha autorizado, respecto al año 1989, un total de 4 900 millones de marcos alemanes. La intervención financiera prevista en el marco de los gastos corrientes para el año 1990 se eleva asimismo a 4 900 millones de marcos alemanes. IV La evolución registrada durante los últimos años ha de ser considerada teniendo en cuenta, en particular, los objetivos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión no 2064/86/CECA. A este respecto, debe subrayarse que la tercera ley alemana sobre electricidad producida con carbón sólo considera entre los objetivos que deben alcanzarse para el carbón la estabilización de la producción y excluye los objetivos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 ya citado, en particular, el de la mejora de la competitividad o el de la creación de nuevas capacidades viables económicamente. El carácter automático de la obtención de la ayuda en función de la cantidad de carbón producida fijada por la ley tiende a fomentar las inversiones para mantener capacidades de producción que no presentan ninguna garantía de viabilidad económica a plazo. Por último, entre los objetivos declarados de la ley en cuestión no se incluye primordialmente la solución de los problemas sociales y regionales vinculados con la evolución de la industria del carbón. No obstante, la Comisión consideró en el pasado que tales ayudas podían paliar los problemas sociales y regionales de dicha industria y que su desaparición inmediata agravaría estos problemas. (1) DO no L 177 de 1.7.1986, p. 1. (2) Véase la página 18 del presente Diario Oficial. V Dado el carácter transitorio de dicha Decisión, cuyo plazo expira el 31 de diciembre de 1993, y la necesidad de buscar a plazo la viabilidad económica de la industria comunitaria de la hulla, debe garantizarse que las ayudas comunitarias presenten características de reducción progresiva suficiente y estén acompañadas de un plan de reestructuración, de racionalización y de modernización, como los que figuran entre las condiciones de aplicación de la Decisión 89/296/CECA. A fin de que la Comisión pueda examinar si se cumplen las condiciones de aplicación de la Decisión no 2064/86/CECA, requirió al Gobierno de la República Federal de Alemania por Decisión 89/296/CECA, de 30 de marzo de 1989, por la que se dictan disposiciones sobre una intervención financiera de la República Federal de Alemania en favor de la industria hullera en 1988 y una intervención financiera complementaria en favor de la industria hullera en 1987 (1), a que le presentara, a más tardar el 30 de septiembre de 1989, un programa de reducción de los pagos compensatorios efectuados en el marco de la tercera ley relativa a la electricidad producida con carbón o de cualquier otra intervención de efecto equivalente y cuyo plazo de realización se extienda hasta el 31 de diciembre de 1993. VI Ahora bien, hasta la fecha la República Federal de Alemania no ha presentado todavía a la Comisión el citado programa de reducción de los pagos compensatorios. Por ello, la Comisión no puede tener, en el momento actual, una visión de conjunto de la evolución prevista, hasta el 31 de diciembre de 1993, de los pagos compensatorios efectuados con arreglo a dicha ley en favor de la industria del carbón. Sin embargo, basándose en los elementos de que dispone la Comisión y que se refieren únicamente al año 1990, se puede comprobar que, mientras el tipo de exacción para el año 1989 se elevaba al 8,5 %, el tipo aplicable en la República Federal de Alemania para el año 1990 se establece en el 8,25 %, lo que constituye una reducción progresiva del 0,25 %. Además, se ha decidido presupuestar la compensación entre las cuencas mineras (Revierausgleich) y la compensación para la hulla de escaso contenido en materias volátiles (Niederflüchtige Kohle). Teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión considera que la reducción progresiva exigida en la Decisión 89/296/CECA parece experimentar un principio de realización. El tratamiento presupuestario de la compensación entre las cuencas mineras y la compensación para la hulla de escaso contenido en materias volátiles constituye un paso hacia una explotación más racional de los recursos. Aunque la Comisión toma nota de estas tendencias positivas, la aplicación de los parámetros previstos en la tercera ley de la electricidad producida con carbón permite únicamente, a partir de los datos disponibles comunicados por las autoridades alemanas, autorizar un pago compensatorio destinado a cubrir los gastos corrientes para el año 1990 por un importe de 4 600 millones de marcos alemanes. La presente Decisión no prejuzga si los contratos de compra de carbón alemán celebrados por los productores de electricidad (Jahrhundertvertrag) son compatibles con las disposiciones de los Tratados de París y de Roma, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza el pago compensatorio previsto en el marco de la tercera ley de la electricidad producida con carbón por un importe de 4 600 millones de marcos alemanes y correspondiente al año 1990. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 116 de 28.4.1989, p. 52.