31990D0622

90/622/CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1990, RELATIVA A LA CELEBRACION DEL ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS SOBRE LA APLICACION PROVISIONAL DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE FIJAN LAS POSIBILIDADES DE PESCA Y LA CONTRIBUCION FINANCIERA PREVISTAS EN EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA SOBRE LA PESCA FRENTE A LAS COSTAS DE MAURITANIA, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE AGOSTO DE 1990 Y EL 31 DE JULIO DE 1993

Diario Oficial n° L 334 de 30/11/1990 p. 0009


DECISIÓN DEL CONSEJO de 12 de noviembre de 1990 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993 (90/000/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 155, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania (1), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad y la República Islámica de Mauritania han llevado a cabo negociaciones con arreglo al párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo citado con el fin de determinar las modificaciones o complementos a introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo; Considerando que ambas Partes convinieron en prorrogar dicho Protocolo durante un período provisional comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 1990, a la espera del resultado de dichas negociaciones; Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 31 de julio de 1990, se rubricó un nuevo Protocolo; Considerando que, con arreglo a este Protocolo, los pescadores comunitarios disponen de la posibilidad de faenar en aguas de soberanía o jurisdicción de Mauritania; Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, conviene determinar dichas modalidades; Considerando que, para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es indispensable que dicho Protocolo se apruebe lo antes posible; que, por tal razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas, por el que se prevé la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha en que expire el Protocolo en vigor, que procede aprobar el Acuerdo sin perjuicio de una decisión definitiva con arreglo al artículo 43 del Tratado, DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Islámica de Mauritania y la Comunidad Económica Europea sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993. Los textos del Acuerdo, en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Para tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo citado en el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común sobre conservación y ges tión de los recursos de la pesca, se aplicarán igualmente a los buques que enarbolen pabellón español y que estén registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de las Islas Canarias, en las condiciones que se definen en la nota número 6 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS

(1) DO n° L 388 de 31. 12. 1987, p. 1.

(1) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.