90/494/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de septiembre de 1990 por la que se autoriza a Francia para establecer con caracter provisional excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a vegetales de Picea A. originarios de los Estados Unidos de América (El texto en lengua francesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 275 de 05/10/1990 p. 0040 - 0041
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de septiembre de 1990 por la que se autoriza a Francia para establecer con carácter provisional excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a vegetales de Picea A. originarios de los Estados Unidos de América (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (90/494/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/490/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14, Vista la solicitud presentada por Francia, Considerando que, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Picea A., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad; Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada autoriza excepciones a esta norma, siempre que se demuestre que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos; Considerando que Francia desea importar una cantidad limitada de estos vegetales para ensayos de laboratorio; Considerando que, en la actualidad, los vegetales del cultivar de Picea glauca (Mnch.) Voss en cuestión sólo pueden obtenerse en los Estados Unidos de América; Considerando que la Comisión, a la vista de la información disponible en la actualidad, ha llegado a la conclusión de que la introducción para los fines mencionados de vegetales de Picea glauca (Mnch.) Voss originarios de los Estados Unidos de América no constituye un riesgo de propagación de organismos nocivos, en particular de aquellos que no existen en Europa como Pissodes spp., Chrysomyxa arctostaphyli Diet., Melampsora medusae Thuem, Poria weiril Murr y Arceuthobium, si se cumplen determinadas condiciones técnicas; Considerando que debería autorizarse a Francia para establecer excepciones con respecto a los vegetales de Picea glauca (Mnch.) Voss, siempre que se cumplan determinadas condiciones especiales y solamente durante el período necesario para efectuar los ensayos; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Francia queda autorizada para establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en relación con el número 1 de la Parte A del Anexo III, para los vegetales de Picea A., excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos de América, en las condiciones establecidas en el apartado 2. 2. Para los fines del apartado 1, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) los vegetales serán de la especie Picea glauca y del cultivar designado con el código « US 1 »; el lote no estará formado por más de 1 000 vegetales; b) los vegetales procederán de viveros controlados por el Servicio Oficial de Protección de Vegetales de los Estados Unidos de América; c) los vegetales deberán: - tener como máximo 3 años de edad, - presentar las raíces al descubierto, sin medio de cultivo adherido o unido; d) los vegetales irán acompañados de un certificado fitosanitario emitido en los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, que se basará en el examen previsto en el artículo 6 de la misma Directiva cuya finalidad es el cumplimiento de las condiciones que en este último artículo se establecen, en particular, que no estén contaminados por Pissodes spp. (no europeo) [Anexo I A a) 7c)], Chrysomyxa arctostaphyli Diet. [Anexo I A d) 4], Melampsora medusae Thuem [Anexo I A d] 13), Poria weiril Murr (Anexo I [A d) 16] ni Arceuthobium spp. (no europeo) [Anexo I A f)], así como que se hallen exentos de cualquier otro organismo nocivo cuya existencia en la Comunidad se desconozca y de los organismos nocivos del lugar de producción o de sus inmediaciones. En la casilla del certificado correspondiente a la « Declaración suplementaria » del certificado se hará constar la siguiente mención: « El lote cumple las condiciones establecidas en la Decisión 90/494/CEE »; e) los vegetales formarán un solo lote y estarán embalados en contenedores cerrados; estos contenedores habrán sido precintados por la correspondiente autoridad y llevarán una marca distintiva que se reproducirá en el certificado fitosanitario para permitir la identificación del lote; f) las inspecciones prescritas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán efectuadas por funcionarios especialmente instruidos o formados con respecto a los objetivos de la presente Decisión, y se llevarán a cabo, bien en el puerto o aeropuerto de descarga, bien en el lugar donde sean sometidos a la cuarentena mencionada en la letra h). g) las inspecciones citadas en la letra f) incluirán, asimismo: - una comprobación minuciosa del certificado fitosanitario, - una identificación, que consistirá en comparar la marca que figure en cada contenedor, así como el número de contenedores, con la información que figure en el correspondiente certificado fitosanitario; h) antes de ser despachados, los vegetales se someterán a una cuarentena oficial subsiguiente a su entrada durante un período mínimo de doce meses en un lugar, que será dado a conocer por el Servicio Oficial de Protección de Vegetales de Francia, donde se encuentren aislados de otras coníferas; este período podrá prorrogarse por otros doce meses si los vegetales importados manifestasen síntomas sospechosos o síntomas de la presencia de organismos nocivos no europeos; i) la cuarentena subsiguiente a la entrada que se menciona en la letra h) deberá: - ser supervisada por el Servicio Oficial de Protección de Vegetales francés, - incluir la inspección visual para la detección de organismos nocivos o de sus síntomas y la realización de las pruebas adecuadas con respecto a cualquier síntoma observado en la inspección visual para identificar los organismos nocivos que lo hayan originado; j) se destruirán inmediatamente los vegetales que no estén exentos de organismos nocivos no europeos; k) Francia comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros todo caso de contaminación por organismos nocivos que haya sido confirmado. Artículo 2 Antes del 31 de marzo de 1991, Francia remitirá a la Comisión y a los restantes Estados miembros información sobre la fecha de importación y las cantidades importadas con arreglo a la presente Decisión, un informe técnico detallado de las inspecciones y exámenes oficiales citados en las letras g) e i) del apartado 2 del artículo 1, así como información sobre el origen de los vegetales y su edad exacta. Artículo 3 La autorización concedida en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1990. Artículo 4 La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 271 de 3. 10. 1990, p. 28.