31990D0475

90/475/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de septiembre de 1990 por la que se reconoce que la producción de determinados vinos de calidad producidos en regiones determinadas, debido a las características cualitativas de dichos vinos, es ampliamente inferior a la demanda (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 256 de 20/09/1990 p. 0036 - 0037


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 1990

por la que se reconoce que la producción de determinados vinos de calidad producidos en regiones determinadas, debido a las características cualitativas de dichos vinos, es ampliamente inferior a la demanda

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(90/475/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 822/87, queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1996; que dicha disposición prevé, sin embargo, que los Estados miembros podrán, para la campaña vitícola de 1990/91, conceder autorizaciones de nuevas plantaciones para aquellos vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es ampliamente inferior a la demanda;

Considerando que el Gobierno griego, el 18 de mayo de 1980, ha presentado solicitudes de aplicación de dicha disposición en lo que se refiere a determinados vcprd;

Considerando que el examen de tales solicitudes permite comprobar que dichos vcprd cumplen las condiciones requeridas en la medida en que, para el conjunto de los vcprd producidos en una misma región, las superficies destinadas a su producción no aumentan por encima de los límites previstos por el Gobierno griego;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los vcprd que figuran en el Anexo reúnen las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 822/87, respetando, para el conjunto de los vcprd de una misma región, el aumento de superficie que figura en el mismo Anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Grecia.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

ANEXO

1.2 // // // V c p r d // Superficies (en hectáreas) // // // GRECIA // // Cephalonia // 200 // Samos // 500 // Limnos // 500 // Naoussa // 300 // //