31990D0450

90/450/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por la que se crea un Comité paritario de telecomunicaciones

Diario Oficial n° L 230 de 24/08/1990 p. 0025 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 19 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0243


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 1990

por la que se crea un Comité paritario de telecomunicaciones

(90/450/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno manifestaron, en su Declaración del 21 de octubre de 1972, que el principal objeto de la expansión económica debe ser reducir las diferencias en las condiciones de vida y que este objeto debe traducirse en una mejora de la calidad y el nivel de vida;

Considerando que, a este respecto, consideraron indispensable que tanto empresarios como trabajadores participen cada vez más en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;

Considerando que entre las acciones prioritarias del « Programa de acción social » de la Comunidad, la Comisión recomendó que se fomentara el diálogo y la cooperación entre empresarios y trabajadores a nivel comunitario;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (1), señaló que la creciente participación de las partes sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad constituía una de las medidas prioritarias que debían adoptarse;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de junio de 1972 (2), manifestó que la participación de las partes sociales en la elaboración de la política social comunitaria deberá conseguirse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;

Considerando que el Comité Económico y Social, en su dictamen de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;

Considerando que el Consejo destacó en sus conclusiones de 22 de junio de 1984, relativas a un programa de acción social comunitario a medio plazo (3), que el diálogo social europeo debe reforzarse y adaptar sus procedimientos a fin de asociar a las partes sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;

Considerando que la situación en los distintos Estados miembros demuestra claramente la necesidad de que las partes sociales del sector de telecomunicaciones participen activamente en la mejora de las condiciones de vida y de trabajo; considerando que un comité paritario adjunto a la Comisión es el medio más adecuado para garantizar dicha participación, ya que constituiría, a nivel comunitario, un órgano representativo de los distintos intereses socioeconómicos;

Considerando que el Libro verde de 1987 sobre el « Desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones », la posterior Resolución del Consejo y las observaciones del Comité Económico y Social sobre dicho Libro verde reconocen las importancia de mantener el diálogo entre las partes sociales para contribuir a que la introducción de las nuevas tecnologías sea fácil y positiva,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité paritario de telecomunicaciones, denominado en adelante « el Comité »

Artículo 2

El Comité asistirá a la Comisión en la elaboración y en la ejecución de la política comunitaria destinada a:

- mejorar la posición económica y competitiva del sector de telecomunicaciones en la Comunidad;

- mejorar y armonizar las condiciones de vida y de trabajo en el sector de telecomunicaciones en el contexto de los artículos pertinentes del Tratado.

Artículo 3

1. Con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 2, el Comité:

a) emitirá dictámenes y transmitirá informes a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa y

b) con respecto al sector de la competencia de las asociaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores citadas en el apartado 3 del artículo 4:

- favorecerá el diálogo y la concertación entre dichas organizaciones,

- preparará estudios,

- participará en coloquios y seminarios.

2. El Comité informará a todos los medios interesados acerca de sus actividades.

3. Cuando la Comisión solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de la letra a) del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o en que habrá de presentarse dicho informe.

Artículo 4

1. El Comité estará compuesto por cincuenta miembros.

2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:

a) veinticinco a los representantes de los empresarios,

b) veinticinco a los representantes de los trabajadores.

3. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión de la siguiente forma:

a) cuarenta y cuatro a propuesta de las siguientes asociaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores:

- Internacional del personal de correos, telégrafos y teléfonos (IPTT) y Federación europea del personal de servicios públicos: veintidós miembros,

- autoridades de los Estados miembros competentes para el sector de telecomunicaciones: veintidós miembros;

b) seis directamente por la Comisión, previa consulta a las asociaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores mencionados en la letra a) del apartado 3, procedentes de las asociaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores más representativas que podrán, en caso necesario, ser distintas de las citadas en la mencionada letra a).

Artículo 5

1. Se nombrará un suplente para cada miembro del Comité, en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo, definido en el artículo 9, o sólo participará en sus trabajos en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.

Artículo 6

1. La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.

2. Los miembros y sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. El mandato de un miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de cuatro años por dimisión o fallecimiento, o cuando la asociación u organización que haya presentado su candidatura solicite su sustitución. Su sucesor será nombrado por el tiempo que falte para terminar el mandato, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4.

4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Artículo 7

1. Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el Comité elegirá cada dos años, de entre sus miembros, a un presidente y a un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente entre los representantes de los dos grupos de organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 4.

2. a) El presidente o el vicepresidente cuyo mandato haya expirado permanecerá en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.

b) En caso de que el presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes de la expiración del mandato, se procederá a su sustitución por el tiempo que falte para terminar el mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1, a propuesta de su grupo respectivo.

Artículo 8

El Comité creará una Mesa compuesta por un presidente, un vicepresidente y dos representantes del grupo de los trabajadores y de los empresarios para programar y coordinar su trabajo. La Mesa podrá invitar a ponentes de cualquier grupo de trabajo contemplado en el artículo 9 a participar en sus reuniones.

Artículo 9

El Comité podrá:

a) crear grupos de trabajo ad hoc o permanentes con el fin de facilitar sus trabajos. Podrá autorizar a un miembro para que le sustituya otro representante de su asociación u organización, designado nominalmente, en el seno de un grupo de trabajo; el representante tendrá en las reuniones del grupo de trabajo los mismos derechos que el miembro al que sustituya;

b) proponer a la Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.

Tanto el grupo de empresarios como el grupo de trabajadores podrán invitar a que participe en las reuniones del Comité, en calidad de experto, cualquier persona de reconocida competencia en un punto del orden del día. Dicho experto sólo asistirá a la reunión para el asunto que haya motivado su presencia.

Artículo 10

El Comité se reunirá por convocatoria de su Secretaría, a instancia de la Comisión, de la Mesa o de un tercio de sus miembros. En este último caso, se reunirá en el plazo de treinta días.

Artículo 11

1. El Comité sólo se pronunciará válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.

2. El Comité transmitirá sus dictámenes o informes a la Comisión. Si un dictamen o informe no fuere objeto de acuerdo unánime, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado. Artículo 12

1. Los servicios de la Comisión se encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

2. La Comisión garantizará la asistencia a todas las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo de representantes de nivel apropiado de los correspondientes servicios.

3. Un representante de la Secretaría de cada una de las organizaciones o asociaciones mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 podrá asistir en calidad de observador a las reuniones del Comité.

4. La Comisión, prevía consulta al Comité, podrá invitar a otras organizaciones y asociaciones distintas de las citadas en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadores.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado CEE, y cada vez que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial, los participantes estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en los trabajos del Comité, de los grupos de trabajo o de la Mesa.

Artículo 14

La Comisión, previa consulta al Comité, tendrá la facultad de revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de agosto de 1990.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.

Por la Comisión

Vasso PAPANDREOU

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.

(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.

(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.