31990D0336

90/336/CEE: Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 1990, relativa a la adopción de una medida específica de concesión de ayuda financiera comunitaria para el establecimiento de un soporte informático que ayude a constituir un fichero de los buques pesqueros de Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 162 de 28/06/1990 p. 0038 - 0039


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 1990

relativa a la adopción de una medida específica de concesión de ayuda financiera comunitaria para el establecimiento de un soporte informático que ayude a constituir un fichero de los buques pesqueros de Grecia

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(90/336/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), y, en particular el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 163/89 de la Comisión (2) establece la constitución de un fichero de pesca de la Comunidad en colaboración con los Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros, con arreglo al Reglamento (CEE) no 163/89, deben proporcionar todas las informaciones sobre la situación de su flota pesquera necesarias para establecer el fichero de los buques de pesca comunitarios;

Considerando que en el caso de algunos Estados miembros la dotación de medios informáticos es necesaria para crear el sistema de gestión informática del fichero;

Considerando que el 27 de marzo de 1990 la República Helénica presentó una solicitud de soporte informático;

Considerando que para facilitar la gestión de todas las informaciones resulta conveniente asegurar una ayuda comunitaria para permitir la creación de este soporte informático;

Considerando que esta medida, basada en un programa de intervención aprobado por la Comisión, constituye una medida específica en el sentido del tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86;

Considerando que la Comisión ha decidido establecer una participación financiera del 50 % para la compra de soporte físico (hardware) y del 75 % para las medidas específicas destinadas a crear el fichero de la flota;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la medida específica de concesión de una ayuda comunitaria para el establecimiento de un soporte informático que permita la constitución de un fichero de pesca en Grecia.

Artículo 2

La ayuda financiera comunitaria queda fijada en un máximo de 614 984 ecus y será repartida según las condiciones y las normas que se indican en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARÍN

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.

ANEXO

A. CÁLCULO DE LOS COSTES SUBVENCIONABLES (1)

1.2 // // (en ecus) // 1) Coste previsto total de la inversión // 1 035 764 // 2) Coste que no podrá tomarse en consideración para la ayuda // - // 3) Costes de inversión subvencionables // 1 035 764 // de los cuales: // // hardware // 647 353 // software // 388 411

B. DETERMINACIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA MÁXIMA POSIBLE (1)

1.2 // // (en ecus) // 1) Contribución prevista del Estado miembro // 420 780 // 2) Importe máximo de la ayuda financiera comunitaria correspondiente a los costes subvencionables // 614 984 // del cual: // // hardware (50 %) // 323 676 // software (75 %) // 291 308

C. CONDICIONES DE PAGO DE LA AYUDA

- En principio, la ayuda financiera se pagará como máximo en dos tramos, el segundo de los cuales debe representar un 20 % de la ayuda como mínimo.

- Los trabajos y la compra del material correspondientes a la medida concertada deberán comenzar y efectuarse tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 163/89. Como muy tarde deberán finalizar un año después de la notificación de la decisión relativa a la concesión de la ayuda.

- La instalación del material informático sólo podrá efectuarse tras la notificación de la decisión de concesión de ayuda comunitaria de la Comisión.

- El mantenimiento del material por el que se concede la ayuda financiera comunitaria y los gastos relativos al mantenimiento corriente de los equipos y material correrán por cuenta del Estado miembro.

- No se admitirá ninguna modificación del plan de inversión presentado por el Estado miembro. No obstante, la Comisión se reserva el derecho de estudiar adaptaciones técnicas al plan de inversión objeto de la ayuda comunitaria.

- Dos meses después de la finalización de los trabajos, el Estado miembro deberá presentar un informe detallado de los resultados y de la realización de aquéllos.

- El Estado miembro deberá transmitir la lista de gastos establecida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1116/88 de la Comisión (2) (modelos 8 y 9) junto con una copia de las facturas o de otros justificantes.

- La Comisión se reserva el derecho de realizar controles in situ para comprobar la realización y los trabajos efectuados.

- La autoridad nacional deberá confirmar su participación financiera, precisando el importe, la forma y la fecha de la ayuda. Esta participación deberá respetar los límites establecidos en la decisión de concesión de ayuda de la Comisión con relación a los gastos subvencionables.

(1) Valor del ecu en el mes de marzo de 1990.

(2) DO no L 112 de 30. 4. 1988, p. 1.