31990D0323

90/323/CEE: Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1989 relativa al establecimiento del marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las areas elegibles para el objetivo n° 2 de la zona este de Escocia (Reino Unido) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 158 de 23/06/1990 p. 0081 - 0082


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 1989

relativa al establecimiento del marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las áreas elegibles para el objetivo no 2 de la zona este de Escocia (Reino Unido)

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(90/323/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 9,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión, sobre la base de los planes de reconversión regional y social presentados por los Estados miembros, establecerá, en el marco de la cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado, los marcos comunitarios de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias;

Considerando que, en virtud del segundo párrafo de esta disposición, los marcos comunitarios de apoyo incluyen en particular, los ejes prioritarios, las formas de intervención y el plan de financiación indicativo en el que se precisan el importe de las intervenciones y sus fuentes de financiación, así como la duración de tales intervenciones;

Considerando que en el artículo 8 y siguientes del Título III del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2), se establecen las condiciones para la elaboración e implantación de los marcos comunitarios de apoyo;

Considerando que, el 16 de mayo de 1989, el Gobierno del Reino Unido presentó a la Comisión el plan referido en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88 relativo a las áreas de la zona este de Escocia elegibles para el objetivo no 2, de acuerdo con la Decisión 89/288/CEE de la Comisión (3) y conforme al procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del mencionado Reglamento;

Considerando que los planes presentados por el Estado miembro incluyen la descripción de los ejes principales seleccionados, así como las indicaciones sobre la utilización de las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo (FSE), Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros contemplados para la realización de los planes;

Considerando que este marco comunitario de apoyo se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro interesado, en el contexto de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

Considerando que el BEI ha estado igualmente asociado a la elaboración del marco comunitario de apoyo, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4253/88; que el mismo se ha declarado dispuesto a contribuir a la realización de estos marcos sobre la base de los importes provisionales de préstamos indicados en la presente Decisión y de acuerdo con las disposiciones estatutarias que lo regulan;

Considerando que la Comisión está dispuesta a examinar una posible contribución de los demás instrumentos financieros comunitarios de préstamo, según las disposiciones específicas que los regulan, para la financiación de dicho marco comunitario de apoyo;

Considerando que la presente Decisión es conforme al dictamen del Comité consultivo para el Desarrollo y la Reconversión de las Regiones y al dictamen del Comité del Fondo Social Europeo;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la presente Decisión se remitirá al Estado miembro a título de declaración de intenciones;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes a la contribución de los Fondos estructurales a la financiación de las intervenciones cubiertas por los marcos comunitarios de apoyo se contraerán en posteriores decisiones de la Comisión por las que se aprueben las mencionadas intervenciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las áreas de la zona este de Escocia elegibles para el objetivo no 2 para el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1991.

La Comisión declara su intención de contribuir a la realización del presente marco comunitario de apoyo con arreglo a las disposiciones pormenorizadas que el mismo comporta y de conformidad con las normas que rigen los Fondos estructurales y sus orientaciones.

Artículo 2

El marco comunitario de apoyo incluirá los siguientes datos fundamentales:

a) una relación de los ejes prioritarios de la intervención conjunta:

- mejora de las instalaciones con vistas al desarrollo de actividades productivas (locales y solares industriales, talleres, instalaciones de eliminación de residuos sólidos y alcantarillado),

- mejora de la red de carreteras, ferrocarril y vías navegables, así como de los medios de transporte público, con vistas a facilitar el desarrollo empresarial y el turismo,

- ayuda al desarrollo de empresas, especialmente pequeñas y medianas empresas,

- mejora de la imagen de la región en cuestión a través de una serie de obras en zonas que ofrezcan claras posibilidades de desarrollo del sector industrial y administrativo o del sector turístico,

- desarrollo del turismo,

- apoyo a la investigación, al desarrollo y a la formación profesional;

b) un resumen de las modalidades de intervención que se utilizarán fundamentalmente en forma de programas operativos;

c) un plan de financiación indicativo, a precios constantes de 1989, en el que se especifiquen el coste total de los ejes prioritarios seleccionados para la intervención conjunta de la Comunidad y del Estado miembro en cuestión, el cual asciende a 167,13 millones de ecus para todo el período, así como las disposiciones financieras en materia de ayuda presupuestaria de la Comunidad, desglosadas tal como se indica a continuación:

(en millones de ecus)

1.2 // // // FEDER // 55,2 // FSE // 7,8 // // // Total Fondos estructurales // 63,0 // //

La financiación nacional necesaria que resulta de este plan es aproximadamente de 87,27 millones de ecus para el sector público y 16,86 millones de ecus para el sector privado y puede cubrirse parcialmente a través de préstamos comunitarios del Banco Europeo de Inversiones y de otros instrumentos de préstamo.

Artículo 3

El destinatario de la presente declaración de intenciones es el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Bruce MILLAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(3) DO no L 112 de 25. 4. 1989, p. 19.