31990D0241

DECISION DE LA COMISION de 22 de mayo de 1990 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por lo que respecta al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de albumes de fotos originarios de Corea del Sur y de Hong Kong y se da por concluida la investigacion (90/241/CEE)

Diario Oficial n° L 138 de 31/05/1990 p. 0048 - 0055


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 1990

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por lo que respecta al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de álbumes de fotos originarios de Corea del Sur y de Hong Kong y se da por concluida la investigación

(90/241/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo, previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1988 la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de fabricantes europeos de álbumes de fotos (CEPAM) en nombre de fabricantes que representan la mayor parte de la producción comunitaria de dichos álbumes. La queja incluía elementos de prueba sobre la existencia de dumping respecto a los productos de ese tipo originarios de Corea del Sur y de Hong Kong y sobre el importante perjuicio resultante, lo cual fue considerado suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos de los códigos NC ex 4820 50 00, ex 3919 90 10 y ex 3926 90 91, originarios de Corea del Sur y de Hong Kong, y abrió la correspondiente investigación.

(2) De esta forma, la Comisión puso oficialmente la queja en conocimiento de los exportadores e importadores afectados, los representantes de los países exportadores y los demandantes y brindó a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

Todos los exportadores afectados tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho mencionado en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y algunos de entre ellos así lo hicieron.

(3) Algunos de los exportadores de Corea del Sur y el único exportador conocido de Hong Kong presentaron sus alegaciones por escrito. La Korean Stationery Industry Cooperative (una división de la Federación de Pequeñas y Medianas Empresas de Corea) elaboró por separado un informe en nombre de todos los fabricantes de álbumes de fotos de Corea. La Representación del Gobierno de Hong Kong en Bruselas presentó peticiones por escrito en nombre de los exportadores de su país y tuvo oportunidad de examinar la información de la que la Comisión disponía y de hacer las observaciones pertinentes. Ciertos importadores, distribuidores y organizaciones representativas de los consumidores comunitarios, así como todos los fabricantes comunitarios demandantes, presentaron una respuesta detallada al cuestionario de la Comisión. Un número considerable de informes de distribuidores e importadores llegaron fuera de plazo [letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88], pero la Comisión pudo todavía tomarlos en consideración.

Ciertos exportadores de Corea del Sur, la Korean Stationery Industry Cooperative, los representantes del Gobierno de Hong Kong, determinados importadores y los demandantes solicitaron ser oídos, lo cual les fue concedido.

(4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para establecer los hechos y llevó a cabo sus pesquisas en los siguientes locales:

Fabricantes comunitarios:

- Walter Aulfes GmbH, Alemania;

- Ludwig Fleischmann GmbH & Co KG, Alemania;

- Henzo B.V., Países Bajos;

- Holson GmbH, Alemania;

- Karl Walther GmbH & Co KG, Alemania.

Todos estos fabricantes son miembros del CEPAM.

Exportadores de Corea del Sur:

- Dong In Industrial Co Ltd, Seúl;

- Young Stationery Ltd, Seúl;

- The More Stationery Ltd, Seúl.

Estos exportadores son miembros de la Korean Stationery Industry Cooperative.

Importadores comunitarios:

- Porst AG, Alemania;

- Rheita-Krautkraemer GmbH, Alemania;

- KLS Service-Non-Food-Vertriebsgesellschaft GmbH, Alemania;

- Web International Ltd, UK.

La Comisión solicitó y recibió información detallada por escrito de los fabricantes comunitarios demandantes, los exportadores anteriormente citados y de cierto número de importadores, y verificó dicha información en la medida en que lo consideró necesario.

El período para la finalización de la investigación fue superior a doce meses, debido a la gran cantidad de partes interesadas, el número de audiencias concedidas y la petición de prórrogas solicitadas por todos los exportadores.

(5) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1988 inclusive (período de investigación).

B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA COMUNITARIA

1. Producto considerado

(6) El producto en cuestión se define en el anuncio de apertura del procedimiento antidumping y se le denomina « álbumes de fotos ».

(7) La investigación mostró que en la actualidad existen tres tipos o categorías diferentes de álbumes:

- categoría 1: álbumes de fotos tradicionales;

- categoría 2: álbumes de fotos autoadhesivos;

- categoría 3: álbumes con hojas utilizables por ambas caras, con hojas de funda y similares.

(8) La primera categoría está compuesta por álbumes tradicionales con hojas de cartulina separados por láminas finas que pueden presentarse encuadernadas, sujetas mediante cerrojos o barras.

(9) La segunda categoría la componen los álbumes autoadhesivos encuadernados, con espirales o con cerrojos, que contienen cartulinas autoadhesivas mediante una capa de cola y una lámina transparente. También se incluyen en esta categoría los recambios para álbumes, ya sean sueltos o en forma de bloques.

(10) La tercera categoría está compuesta por álbumes con hojas utilizables por ambas caras, hojas de funda y similares con diferentes tipos de uniones (espirales, anillas, cerrojos o similares). Presentan la característica común de que las fotos pueden ser guardadas en fundas transparentes prefabricadas. El bloque de este tipo de álbum está pegado la mayoría de las veces, aunque en ocasiones se fabrica sobre una base de papel con hojas transparentes pegadas. Las fundas de los álbumes con hojas utilizables por ambas caras tienen que traslaparse.

(11) Los productos investigados están comprendidos en los siguientes códigos NC:

- categorías 1, 2 y 3: ex 4820 50 00;

- categorías 2 y 3: ex 3926 90 91;

- categoría 3: ex 3919 90 10.

La clasificación de las categorías 2 y 3 en los códigos NC ex 4820 50 00 o ex 3926 90 91 y ex 3919 90 10 depende del porcentaje de material plástico utilizado y contenido en el producto final.

2. Productos similares y sector económico comunitario

(12) La Comisión estableció que los álbumes de fotos producidos y vendidos en Hong Kong y en Corea, los exportados a la Comunidad a partir de dichos países y los álbumes fabricados en la Comunidad son productos similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La gran diversidad de diseños, formatos, materiales y tipos de encuadernación no modifica las características físicas de base de los produtos en cuestión hasta el punto de que existan claras diferencias entre los distintos tipos de álbumes.

(13) Determinados exportadores impugnaron esta interpretación de la Comisión, argumentando que los álbumes objeto de investigación constituyen tres tipos distintos de productos, y solicitaron que se hiciese una clara distinción entre esas tres categorías, dado que no presentan las mismas características, y por lo tanto, no deben ser considerados como productos similares.

Las razones esgrimidas son que los álbumes de fotos tradicionales, los autoadhesivos, los de hojas utilizables por ambas caras y los de fundas, presentan características físicas diferentes con respecto a materiales utilizados, la forma de cosido, el tamaño y el diseño. Además, se argumentó que determinados procedimientos de fabricación difieren según el tipo de álbum, y dado que las preferencias de los consumidores son relativamente estables, la intercambiabilidad de los diferentes tipos de álbumes es más bien baja. (14) Los argumentos expuestos, en opinión de la Comisión, no son suficientes para justificar la separación del mercado de los álbumes de fotos en tres segmentos de productos diferenciados, lo cual supondría, tal como apuntan los exportadores, una división del sector económico comunitario en tres sectores diferentes.

En opinión de la Comisión, los álbumes considerados son productos similares porque, con independencia de los diferentes materiales utilizados, poseen características de diseño y tamaño muy similares, son productos de la misma categoría general y tienen un único uso, esto es, archivar fotos en hojas o fundas que se encuentran unidas bajo una cubierta que no puede ser sustituida por ningún otro producto similar. No hay duda de que todos los álbumes de fotos en cuestión son intercambiables para este propósito. Por ello, no es significativo que los consumidores muestren sus preferencias por un tipo u otro de álbumes. De esta forma, los fabricantes están obligados a ofrecer una gama completa de productos con un diseño adecuado con el fin de cubrir todo el espectro del mercado de álbumes de fotos.

(15) En definitiva, la Comisión considera que los álbumes en cuestión son productos similares que constituyen un mercado claramente identificable en el que las importaciones a precios de dumping compiten entre sí y con los productos comunitarios. La Comisión, en consecuencia, interpreta el término « sector económico comunitario » como referido a las empresas denunciantes que fabrican y comercializan productos similares en la Comunidad. La Comisión ha verificado que los fabricantes comunitarios en nombre de los cuales se presentó la denuncia representan aproximadamente el 80 % de la producción comunitaria total de dicho producto.

(16) La Comisión también tuvo en consideración que algunos de los propios fabricantes comunitarios denunciantes habían importado cantidades importantes de productos a precios de dumping durante el período de referencia y tuvo que juzgar si la definición de « sector económico comunitario afectado » debía limitarse exclusivamente al resto de fabricantes de la Comunidad que no habían importado por sí mismos dichos álbumes de fotos.

(17) La investigación de la Comisión reveló que las importaciones de álbumes por determinados fabricantes comunitarios afectaban en su mayor parte a las líneas de la gama baja de álbumes baratos del tipo autoadhesivo, de hojas utilizables por ambas caras o de funda, que se importaron en la Comunidad desde Hong Kong y Corea a precios de dumping considerablemente inferiores a los costes de producción de los fabricantes comunitarios en cuestión. Se comprobó también que estos productos no habían sido puestos de nuevo a la venta en la Comunidad por dichos fabricantes a precios que hubiesen supuesto claros beneficios originados por las importaciones objeto de dumping. En estas circunstancias, la Comisión opina que era razonable que dichos fabricantes importasen productos a precios de dumping para protegerse frente a las ventas a precios de dumping de otros importadores, reducir sus pérdidas financieras y mantener su cuota de mercado.

(18) Esta situación confirma asimismo que todos los tipos de álbumes pertenecen a un mercado idéntico y ello obliga a los suministradores a comercializar toda la gama de productos. Por lo tanto, los productos de la gama baja todavía se fabricaban en la Comunidad, aunque a un nivel muy reducido y se vendían a precios de saldo debido a la caída de los precios provocada por las importaciones a precios de dumping provenientes de Corea del Sur y de Hong Kong.

(19) Por consiguiente, la Comisión cree que estas importaciones se realizaron para defender la posición en el mercado de los demandantes frente a las ofertas a bajo precio procedentes de Corea del Sur y Hong Kong, y que no existe justificación para excluir a los demandantes en cuanto fabricantes comunitarios, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. VALOR NORMAL

1. Corea del Sur

(20) Los álbumes de fotos que se venden en el mercado interior de Corea del Sur difieren ligeramente en tamaño, composición y apariencia, y ello impide una comparación exacta con los exportados a la Comunidad. La producción se realiza conforme a un pedido específico, y el material, tamaño, diseño, etc., varían considerablemente para cada pedido y cliente. Además, la demanda del mercado interior de Corea del Sur se orienta hacia un tipo de álbum más complejo que incluye materiales especiales como: estuche, tampón engomado, registro, materiales más caros para las tapas, etc. Este tipo de composición supone costes suplementarios considerables para los modelos destinados al mercado interior. Por lo tanto, en lugar de ajustar de una forma imprecisa los precios internos, se decidió calcular el valor normal sobre la base del coste de producción de los productos exportados a la Comunidad. Este valor normal se estableció por separado para cada modelo individual y para cada uno de los contratos de exportación, transacción por transacción.

(21) El valor normal final se determinó añadiendo al coste de producción, sobre la base de todos los costes, un margen razonable de beneficio. El montante de los gastos de venta, generales y administrativos se calculó con relación a los gastos realizados y al beneficio obtenido por los fabricantes coreanos en el mercado interno [inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88].

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 9.

(22) Por lo que respecta al margen de beneficio que debe añadirse al coste de producción, determinados exportadores coreanos argumentaron que las ventas por exportación de álbumes de fotos de Corea hacia la Comunidad se realizaban sobre base OEM (« Original Equipment Manufacture », fabricación de equipo original) y que por ello la Comisión debía tener en cuenta esta situación particular y utilizar un margen de beneficio reducido. Estos fueron los argumentos expuestos:

- las ventas para la exportación se efectúan según especificaciones muy detalladas por parte del comprador comunitario, tales como tamaño, capacidad, color, diseño, materiales, rotulación, embalaje, etc.;

- las ventas de exportación son esencialmente ventas en fábrica, para las cuales no existen costes de distribución o publicidad;

- las reventas se efectúan bajo la propia marca del comprador;

- las ventas de exportación hacia la Comunidad suponen un alto volumen de transacciones.

(23) La Comisión cree que estos factores son característicos de la inmensa mayoría de las transacciones de exportación y no permiten hacer diferenciaciones suficientemente claras entre las ventas de álbumes de fotos como para poder aplicarles el concepto OEM que la Comisión utilizó anteriormente en determinados casos. Estas condiciones específicas incluyeron la comercialización de productos electrónicos tecnológicamente avanzados con una sólida imagen de marca y que en opinión de la Comisión no tienen nada que ver con los álbumes de fotos.

Al establecer los valores normales de fabricación para estos casos anteriores, la Comisión aplicó un margen de beneficio OEM reducido cuando las ventas se efectuaron a empresas de la Comunidad que en general tenían una actividad productiva o habían cesado en ella.

En general, el objetivo de estos encargos ha sido completar o sustituir la actividad de fabricación OEM de los fabricantes de equipo original porque estos productos se ofrecieron a precios inferiores a sus costes de producción en la Comunidad. Los productos importados se pusieron nuevamente a la venta como productos propios de los OEM bajo su propio nombre de marca, asumiendo la total responsabilidad del fabricante por lo que respecta a la garantía, fianza, servicio postventa, mantenimiento, suministro de piezas sueltas y reparaciones. Por lo tanto, el producto está claramente identificado como producto individual de los OEM y se distingue de todos los demás productos del mismo tipo.

Sin embargo, por lo que respecta a los importadores de álbumes de fotos considerados, éstos asumen una mera función comercial, puesto que ninguno de ellos está o ha estado implicado en la fabricación de álbumes de fotos. En particular, el simple hecho de que los álbumes de fotos se vendan en la Comunidad bajo el nombre de la empresa importadora no les distingue suficientemente de los provenientes de Corea y de Hong Kong, o de los que se fabrican en la Comunidad. No existe constancia de que los importadores en cuestión vendiesen sus propios productos bajo una marca o marca registrada establecidas que diferencien claramente su mercancía del resto de los álbumes del mercado. La gran fungibilidad de los productos, la actividad comercial normal de los importadores, que no los distingue de los demás proveedores de álbumes de fotos y el carácter intercambiable de los productos de diferentes orígenes desde el punto de vista de los consumidores, son factores que en opinión de la Comisión excluyen la aplicación del concepto OEM a tales importaciones.

(24) En consecuencia, la Comisión cree que las ventas por exportaciones de Corea del Sur a la Comunidad no son ventas realizadas sobre una base OEM y que no existe justificación para consentir ningún tipo de diferencias de costes o beneficios al establecer el valor normal.

2. Hong Kong

(25) Para establecer el valor normal para Hong Kong, la Comisión se puso en contacto con el único exportador conocido de este país. Las respuesta al cuestionario de la Comisión fue incompleta y no permitió establecer un valor normal sobre la base de las ventas del producto similar en el mercado interior ni sobre la de los costes globales. El exportador rechazó también una verificación in situ para completar la información facilitada. Ningún otro exportador de Hong Kong reaccionó ante la publicación por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la apertura del procedimiento antidumping ni dio a conocer su punto de vista por escrito. Por lo tanto, dado que no se pudieron determinar las ventas en el mercado interior, la Comisión decidió utilizar las pruebas más idóneas disponibles y calcular el valor normal con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Para ello, la Comisión tuvo que basarse parcialmente en la información facilitada por los denunciantes, que, no obstante, fue adaptada y completada por la información obtenida en el curso de la investigación.

D. PRECIOS DE EXPORTACIÓN

(26) Los precios de exportación de Corea para cada uno de los modelos y transacciones de exportación y para los clientes independientes de la CEE se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pendientes de pago. (27) El único exportador de Hong Kong conocido presentó una lista de sus precios de exportación a la Comunidad. La Comisión estaba dispuesta a utilizar esta información, pero como la verificación in situ no fue consentida por el exportador, solicitó y obtuvo información complementaria de los importadores comunitarios. Esta última información se utilizó en particular para verificar los precios de exportación registrados (precios que el cliente obtiene del importador), con ajustes para el flete, los seguros y otros costes de transporte, así como para las condiciones de pago.

Sobre esta base, se establecieron los precios de exportación para los modelos exportados representativos y para las transacciones con clientes comunitarios independientes.

E. COMPARACIÓN

(28) Los valores normales y los precios de exportación de los exportadores de Corea se ajustaron al precio neto en fábrica, para tener en cuenta las condiciones y términos de la venta, y se compararon transacción por transacción.

Cotejando los valores normal y de exportación, la Comisión, tal como se le había solicitado, tuvo en cuenta las diferencias en los gastos directos de venta, tales como transporte, seguro, manipulación y costes accesorios, y las diferencias de costes debidas al diseño y embalaje de los álbumes en cuestión, así como las variaciones en las condiciones de crédito.

(29) Para el exportador de Hong Kong, los valores normales y los precios de exportación se compararon en fábrica en condiciones comerciales iguales. La Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias lo permitieron y existían pruebas suficientes, las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios, incluyendo costes de transporte y seguros y órdenes de pago.

F. MÁRGENES

(30) Para Corea del Sur la comparación puso de manifiesto que los precios de la mayoría de las exportaciones eran inferiores al valor normal. Los montantes del dumping (diferencia entre el valor normal y el precio de exportación) se sumaron para todas las transacciones de exportación y para todos los modelos de álbumes. La media total ponderada de los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio « CIF frontera comunitaria » de exportación se desglosa por exportador de la siguiente manera:

- Young Stationery Ltd 9,3 %,

- The More Stationery Ltd 16,7 %,

- Dong in Industrial Co Ltd 10,2 %.

(31) El correspondiente margen de dumping pare los exportadores de Hong Kong se establece de la siguiente forma:

- Climax Paper Converters Ltd 24,8 %.

G. PERJUICIO

(32) El volumen de las importaciones de Corea del Sur se incrementó desde 11 947 toneladas en 1985 hasta 18 716 toneladas en 1988 y las de Hong Kong desde 1 207 toneladas en 1985 hasta 3 490 toneladas en 1988.

Las importaciones acumuladas de Corea del Sur y de Hong Kong crecieron desde 13 154 toneladas en 1985 hasta 22 206 toneladas en 1988, lo que supone un incremeno del 69 % durante ese período.

El exportador de Hong Kong argumentó que el efecto de sus exportaciones hacia la Comunidad debería examinarse por separado y que, debido a su pequeño volumen en relación con el mercado comunitario, no provocaban un perjuicio importante.

(33) Al considerar si la acumulación fue correcta, la Comisión tuvo en cuenta la comparabilidad de los productos importados en términos de características físicas, volumen de importación, incremento de dichos volúmenes con relación a un período de referencia, bajo nivel de precios de los productos exportados por todos los exportadores en cuestión y la medida en que cada producto importado competía en la Comunidad con el producto similar del sector económico comunitario. Sobre la base de este análisis, la Comisión razonó que podía considerarse que las mencionadas importaciones a precios de dumping de Hong Kong contribuían a provocar un importante perjuicio al sector económico comunitario y que dichas importaciones se desarrollaron en tales condiciones que si la Comisión considerase a cada exportador por separado, estaría discriminando a los otros. Por lo tanto, la Comisión concluyó que para establecer el nivel del perjuicio provocado al sector económico comunitario era apropiado considerar el efecto global de todas las importaciones objeto de dumping provenientes tanto de Corea del Sur como de Hong Kong.

(34) Las correspondientes cuotas de mercado pasaron del 49,7 % en 1985 al 58,2 % en 1988 para Corea del Sur, y del 5 % al 10,8 % para Hong Kong en el mismo período. La cuota de mercado acumulada de los importadores considerados se incrementó del 54,7 % en 1985 al 69 % en 1988. (35) La Comisión estableció la subcotización de precios comparando los precios de exportación de los álbumes de Corea con los correspondientes a los álbumes de los fabricantes comunitarios, al mismo nivel de comercio (CIF frontera comunitaria, despachados de aduana) y utilizando los precios medios ponderados de todos los álbumes fabricados en Corea y en Europa.

Los márgenes de subcotización de precios establecidos para las tres empresas de Corea son:

- Young Stationery, Ltd 47 %,

- The More Stationery, Ltd 13,2 %,

- Dong in Industrial Co, Ltd 68 %.

(36) Para las exportaciones de Hong Kong el cálculo se realizó sobre la base de los modelos de exportación y transacciones seleccionados que pudieran establecerse durante el período investigado. Como resultado de ello, se compararon los precios de venta más representantivos de los álbumes de Hong Kong (CIF frontera comunitaria, despachados de aduana) y la producción europea (precio en fábrica). La media ponderada de las reducciones de precios se estableció así en el 30,9 %.

(37) Por lo que respecta a la situación del sector económico comunitario, la Comision comprobó una reducción de la cuota de mercado de los principales fabricantes comunitarios, del 26,4 % al 21,1 % entre 1985 y 1988. En igual período, la cuota de mercado combinada de los exportadores de Corea y de Hong Kong se incrementó desde el 54,7 % hasta el 69 %.

(38) El bajo nivel de precios de los productos considerados ha puesto en grave riesgo la recuperación de la producción comunitaria. Se ha comprobado un incremento moderado de la producción comunitaria del 6,8 % entre 1985 y 1988, frente a un crecimiento del consumo comunitario del 33,9 % en el mismo lapso. Como resultado de ello, durante los últimos años al menos nueve fabricantes de la Comunidad quebraron en Bélgica, Francia y el Reino Unido o tuvieron que abandonar la producción de álbumes de fotos. La consiguiente repercusión sobre los restantes fabricantes comunitarios consistió en una disminución de la cuota de mercado, un incremento de las pérdidas financieras o una reducción de beneficios.

(39) Al ser el mercado de los álbumes de fotos sensible a los precios, los bajos precios a los cuales se vendieron los álbumes de fotos de Corea y de Hong Kong, por debajo de los practicados por los fabricantes comunitarios, combinados con un sustancial incremento de la cuota de mercado, provcaron claramente el descenso de los precios en el mercado de la Comunidad. Los productores comunitarios se vieron forzados a vender con pérdidas o a reducir sus ventas.

(40) La Comisión consideró asimismo si el perjuicio podía haber sido ocasionado por razones distintas a las importaciones a precios de dumping. Se comprobó que las importaciones de terceros países se redujeron constantemente entre 1985 y 1988, por contraposición a las crecientes importaciones de Corea del Sur y de Hong Kong.

Junto con el descenso del volumen y la cuota de mercado, se comprobó también que estas importaciones se realizaron a precios considerablemente más altos que enl caso de Corea del Sur y de Hong Kong y que no existían indicios de que estas importaciones se hicieran a precios de dumping.

(41) El incremento de las importaciones objeto de dumping y, en particular, los precios considerablemente inferiores a los de los fabricantes comunitarios, contribuyeron significativamente al gran descenso de las ventas de estos fabricantes y a su considerable pérdida de cuota de mercado. La necesidad de alinear sus precios también provocó grandes pérdidas financieras a los fabricantes de la Comunidad. Por ello, la Comisión considera que las importaciones a precios de dumping de álbumes de fotos originarios de Corea del Sur y de Hong Kong, consideradas aisladamente, provocan un importante perjuicio al sector económico comunitario.

H. INTERÉS COMUNITARIO

(42) Al considerar si es de interés comunitario adoptar medidas contra las importaciones a precios de dumping, la Comisión opina que, dado que un importante número de fabricantes de Bélgica, Francia y el Reino Unido han desaparecido y la situación de beneficios de los restantes se está deteriorando, la supervivencia de este sector económico corre peligro. La industria de los álbumes de fotos, con un volumen de negocios de 30 millones de ecus en 1988, está formado fundamentalemente por pequeñas y medianas empresas situadas en su mayor parte en zonas comunitarias estructuralmente débiles que registran un desempleo desproprocionado. Durante los últimos años se han realizado importantes inversiones que se ven en peligro debido a las importaciones a precios de dumping provenientes de Corea del Sur y de Hong Kong. En caso de que la Industria de álbumes de fotos desapareciese, la industria proveedora, es decir, los proveedores de papel, cartulina, láminas de PVC, etc., se vería también afectada y sufriría una lógica baja en la demanda. (43) Los importadores, distribuidores y asociaciones de grandes almacenes han dado a conocer su postura contraria a cualquier tipo de medidas proteccionistas frente a las importaciones de Corea del Sur y de Hong Kong. Argumentan que en el caso de que se adoptasen medidas antidumping, los precios al consumidor deberían incrementarse necesariamente, en detrimento tanto de los importadores como del consumidor final. Además, creen que los fabricantes comunitarios todavía activos no serían capaces de hacer frente a la creciente demanda resultante de la imposición de medidas de defensa.

Los argumentos expuestos por los importadores fueron tenidos en cuenta por la Comisión para determinados álbumes de las categorías 2 y 3. El análisis de la situación actual pone de evidencia que el suministro del mercado por parte de la industria comunitaria de álbumes baratos de hojas no encuadernadas de las categorías 2 y 3 es insuficiente y que por ello sería de esperar un recorte en el suministro general si se adoptasen medidas de defensa con respecto a estos productos.

La Comisión cree, en definitiva, que, en las actuales circunstancias, el interés del consumidor tiene prioridad frente al interés del sector económico comunitario y por ello ha decidido limitar las medidas de salvaguardia a los álbumes encuadernados de la categoría 1 y a los de las categorías 2 y 3 que estén encuadernados.

(44) En definitiva, se considera que el interés de la Comunidad requiere adoptar las medidas antidumping necesarias para eliminar el perjuicio provocado por las importaciones a precios de dumping. Por las razones anteriormente mencionadas, dichas medidas se limitan a los álbumes de fotos encuardernados de las categorías 1 y 2 y a las hojas a ellos destinadas.

I. COMPROMISO

(45) Visto el perjuicio ocasionado, la Comisión decidió imponer derechos provisionales a un nivel adecuado que permitiese eliminar el perjuicio ocasionado, pero sin exceder los márgenes de dumping establecidos. Para eliminar el perjuicio provocado por las importaciones de álbumes de fotos originarios de Corea del Sur y de Hong Kong se consideró suficiente un porcentaje equivalente a las reducciones de precios comprobadas para cada uno de los países exportadores. De hecho, la eliminación de las substanciales reducciones de precios debe permitir al sector económico comunitario incrementar también sus precios, mejorando así considerablemente su situación financiera, para seguir en el mercado o incluso incrementar su producción y su cuota global de mercado.

Habiendo sido informados de los principales elementos y consideraciones sobre cuya base se preveía adoptar medidas de salvaguardia, todos los exportadores afectados de Corea del Sur y de Hong Kong ofrecieron compromisos con respecto a los precios para las exportaciones de álbumes de fotos encuadernados tradicionales y álbumes autoadhesivos de las categorías 1 y 2 del código NC ex 4820 50 00.

La Comisión cree que estos compromisos son aceptables si se considera que el efecto que tendrán será el de incrementar los precios de los productos afectados en una medida suficiente para eliminar los márgenes de dumping. Parece claro que el correcto funcionamiento de los compromisos puede ser supervisado efectivamente, en particular debido a la participación de la Korean Stationery Industry Cooperative.

El Comité Consultivo ha sido consultado sobre estas medidas y no ha planteado objeciones.

Además, la Comisión hace observar que, en caso de violación de estos compromisos de precios, podría imponer derechos provisionales con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo y los subsiguientes derechos definidos por el Consejo basados en los hechos establecidos en la presente investigación y sin tener que abrir nuevas investigaciones relativas al dumping y a los perjuicios derivados de éste.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

1. Chin Sung Ind Co, Ltd

2. Eun Jin Industrial Co, Ltd

3. Korea Enterprise Co, Ltd

4. Young Stationery Ltd

5. Chung Woo Ind Co, Ltd

6. The More Stationery Ltd

7. Hankook Trading Co, Ltd

8. Dongin Ind Co, Ltd

9. Daeho Industries Corporation

10. Hansang Industrial Co. Ltd

11. KMB Industries Corporation

12. Samwang Ind Co, Ltd

13. Woomi Ind Co, Ltd

14. Donam Ind Co, Ltd

15. Shinia Ind Co

16. Young Sung Limited

17. Raf Korea Ind Co, Ltd

18. Eunsung Ind Co

19. Samjin Industrial Co, Ltd

20. Dae Myung Ind Co

21. Little Prince Gift Co

22. Shin Song Co

23. Dae Sung Corporation

24. Sevenstar Industrial Co

25. Daesin Ind Co

26. Samwoo Trading Corporation

27. Sungshim Industrial Co, Ltd

28. Korea Trading Co, Ltd K 29. Daewoo Corp

30. Sambang Trading Co, Ltd

31. Yuhan Incorporated

32. Seyang Ploymer Co, Ltd

33. C & G Corporation

34. Saeron Plastics Co, Ltd

todas ellas de Corea del Sur

y por

Climax Paper Converters, Ltd, de Hong Kong

respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de álbumes de fotos del código NC ex 4820 50 00, originarios de Corea del Sur y de Hong Kong.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de álbumes de fotos originarios de Corea del Sur y Hong Kong.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente