31989R3906

Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia

Diario Oficial n° L 375 de 23/12/1989 p. 0011 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0172
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0172


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REGLAMENTO (CEE) No 3906/89 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1989

relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido realizar un esfuerzo concertado con determinados países terceros, a fin de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en Hungría y en Polonia;

Considerando que la Comunidad ha celebrado acuerdos relativos al comercio y a la cooperación comercial y económica con la República de Hungría y la República Popular de Polonia;

Considerando que es preciso que la Comunidad disponga de los medios necesarios para poder llevar a cabo dichas acciones;

Considerando que es necesario proceder a una estimación del importe de los medios financieros comunitarios necesarios para la realización de dicha acción para el año 1990;

Considerando que la puesta en marcha de tales programas podrá contribuir a alcanzar los objetivos de la Comunidad y que el Tratado no prevé para la acción en cuestión más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo una acción de ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia, con arreglo a los criterios que se establecenen el presente Reglamento.

Artículo 2

El importe de los medios financieros comunitarios estimado necesario para llevar a cabo la acción establecida en el presente Reglamento asciende a 300 millones de ecus para el período que finaliza el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 3

1. La ayuda se utilizará prioritariamente para apoyar el proceso de reformas en Polonia y en Hungría, en particular mediante la financiación o la participación en la financiación de proyectos de reestructuración económica.

Estos proyectos o acciones de cooperación se llevarán a cabo, en particular, en los sectores de la agricultura, la industria, las inversiones, la energía, la formación, la protección del medio ambiente, así como en el comercio y los servicios; deberán beneficiar, en particular, al sector privado de Hungría y de Polonia.

2. La selección de las acciones que vayan a financiarse en virtud del presente Reglamento, se efectuará teniendo en cuenta, entre otras cosas, las preferencias y los deseos expresados por los países beneficiarios.

Artículo 4

La Comunidad concederá ayuda bien de forma autónoma o mediante cofinanciación con Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, terceros países u organismos multilaterales o los propios países beneficiarios.

Artículo 5

Por regla general, la ayuda de la Comunidad consistirá en ayudas no reembolsables. Éstas podrán generar fondos utilizables para la financiación de proyectos o acciones de cooperación.

Artículo 6

1. La ayuda podrá cubrir los gastos de importación y los gastos locales necesarios para la realización de los proyectos y programas.

Se excluirán de la financiación comunitaria los impuestos, derechos y tasas, así como el precio de compra de terrenos.

2. Se podrán cubrir los gastos de mantenimiento y funcionamiento de los programas de formación e investigación, así como de los demás proyectos teniendo en cuenta que, para estos últimos, la cobertura sólo se concederá en la fase de puesta en marcha y de forma regresiva.

3. No obstante, en caso de cofinanciación, se tendrán en cuenta, en cada caso, los procedimientos aplicados en la materia por los demás proveedores de fondos.

Artículo 7

1. Para las intervenciones superiores a 50 000 ecus en las que la Comunidad sea la única fuente de ayuda exterior, la participación en convocatorias de ofertas, adjudicaciones y contratatos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, de Polonia y de Hungría.

2. El apartado 1 también se aplicará a las cofinanciaciones.

3. No obstante, en caso de cofinanciación, la participación de terceros países en convocatorias de ofertas, adjudicaciones y contratos deberá ser autorizada en cada caso por la Comisión previo examen.

Artículo 8

La Comisión se encargará de la gestión de la ayuda con arreglo al procedimiento definido en el artículo 9. Las orientaciones generales a que estará sometida la ayuda y los programas sectoriales serán aprobados con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 9

1. Se crea en la Comisión un Comité de ayuda a la reestructuración económica de Polonia y de Hungría compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en los trabajos del Comité en las cuestiones de su competencia.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que hayan decidido por un período de seis semanas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Artículo 10

A partir de 1990, la Comisión elaborará cada año un informe de ejecución de las acciones de cooperación. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).