REGLAMENTO (CEE) No 3495/89 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 1989 relativo a la interrupción de la pesca de la gallineta por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica -
Diario Oficial n° L 340 de 23/11/1989 p. 0014 - 0014
***** REGLAMENTO (CEE) No 3495/89 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 1989 relativo a la interrupción de la pesca de la gallineta por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11, Considerando que el Reglamento (CEE) no 4200/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se distribuyen, para el año 1989, determinadas cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de las Islas Feroe (3), establece, para 1989, las cuotas de gallineta; Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada; Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, la cuota de gallineta en las aguas de las divisiones CIEM II a, IV a, V y VI (aguas de las Islas Feroe) asignada a Bélgica para 1989 se ha agotado, por cambios de cuotas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se considera que la cuota de gallineta en las aguas de las divisiones CIEM II a, IV a, V y VI (aguas de las Islas Feroe) asignada a Bélgica para 1989 se ha agotado. Se prohíbe la pesca de la gallineta en las aguas de las divisiones CIEM II a, IV a, V y VI (aguas de las Islas Feroe) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1989. Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente (1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 63.