Reglamento (CEE) nº 3481/89 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 338 de 22/11/1989 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 7 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 7 p. 0101
***** REGLAMENTO (CEE) No 3481/89 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1989 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3469/89 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse en el código NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 5. ANEXO 1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivos // // // // (1) // (2) // (3) // // // // Cabezas y bases de cabeza de bogavante, consistentes en la parte inferior de la cabeza, obtenidas mediante sustracción del caparazón superior y del hígado, que hayan sido blanqueadas o cocidas en agua, presentadas en estado congelado. Estos productos se utilizan en la preparación de sopas, salsas y cremas o pastas de crustáceos. // 0306 12 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1, y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 0306, 0306 12 y 0306 12 90 (véanse asimismo las notas explicativas del SA, Capítulo 3, 1er párrafo de las Consideraciones Generales). El código NC 0511 no puede tenerse en cuenta por aplicación de la nota 1 a del Capítulo 5. // // //