REGLAMENTO (CEE) No 3098/89 DE LA COMISIÓN de 13 de octubre de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar -
Diario Oficial n° L 296 de 14/10/1989 p. 0038 - 0039
***** REGLAMENTO (CEE) No 3098/89 DE LA COMISIÓN de 13 de octubre de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis, Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1964/88 (4), establece que los importes de la cotización a la producción de base y de la cotización B, así como, en su caso, el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 para el azúcar y la isoglucosa deben fijarse antes del 15 de octubre para la campaña de comercialización precedente; Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 2853/88 de la Comisión (5), el importe máximo indicado en el primer guión del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se elevó, para la campaña de comercialización 1988/89, al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco; Considerando que la pérdida global previsible comprobada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 requiere, para la fijación de los importes de la cotización a la producción para la campaña de comercialización 1988/89, que se tomen en cuenta los importes máximos indicados en el artículo 28 de dicho Reglamento, adaptados, según el caso, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2853/88; Considerando que el apartado 1 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que se perciba de los fabricantes una cotización complementaria cuando la pérdida global registrada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 de dicho Reglamento no se cubra completamente con los ingresos de las cotizaciones a la producción; que, para la campaña de comercialización 1988/89, esta pérdida global no cubierta se eleva a 158 597 474 ecus; que, en consecuencia, procede fijar en 0,26953 el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 28 bis de dicho Reglamento, que representa para la Comunidad la relación entre la pérdida global registrada para la campaña de comercialización 1988/89, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 28 del mismo Reglamento, y los ingresos de la cotización a la producción de base y de la cotización B para esta campaña, disminuyendo esta relación en 1; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, en: a) 1,0836 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización de base para el azúcar A y el azúcar B; b) 20,3175 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B; c) 0,4528 ecus por 100 kilogramos de materia seca como cotización de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B; d) 8,5252 ecus por 100 kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B. Artículo 2 El coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija, para la campaña de comercialización 1988/89, en 0,26953. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1. (3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17. (4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10. (5) DO no L 256 de 16. 9. 1988, p. 47.