Reglamento (CEE) nº 2840/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/89 del Comité mixto CEE-Islandia por la que se modifica el protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, y por el que se fijan las disposiciones para la aplicación de la declaración común aneja a la Decisión nº 1/88 del Comité mixto CEE-Islandia
Diario Oficial n° L 278 de 27/09/1989 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0108
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0108
REGLAMENTO (CEE) N° 2840/89 DEL CONSEJO de 18 de septiembre de 1989 relativo a la aplicación de la Decisión N° 1/89 del comité mixto CEE-Islandia por la que se modifica el protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y por el que se fijan las disposiciones para la aplicación de la declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 del comité mixto CEE-Islandia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado el 22 de julio de 1972 y que entró en vigor el 1 de abril de 1973; Considerando, por una parte, que en virtud del artículo 28 del protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que constituye parte integrante de dicho Acuerdo, el comité mixto ha adoptado la Decisión N° 1/89 por la que se modifica el protocolo N° 3; Considerando, por otra parte, que la declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 del comité mixto CEE-Islandia, en aplicación en la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) N° 1957/88 (1), prevé bajo determinadas condiciones un reexamen de las modificaciones introducidas en las normas de origen a raíz de la introducción del sistema armonizado; que el comité mixto deberá decidir en virtud de dicha declaración común durante un período de tres meses a partir de la fecha en la que la solicitud le haya sido presentada por una de las partes del Acuerdo; Considerando que dicho reexamen afecta a los casos en que la transposición de las normas de origen existentes en el sistema armonizado no era totalmente neutra y en los que resulta necesario restituir el contenido esencial de las normas de origen anteriores; Considerando que, con vistas a las decisiones a tomar al respecto por el comité mixto, procede determinar una posición común de la Comunidad; que, seguidamente, es necesario declarar aplicables en la Comunidad dichas decisiones; Considerando que dicho proceso de decisión no permite respetar el plazo de tres meses fijado en la declaración común; que, por lo tanto, es conveniente acelerar el procedimiento y disponer que la posición común de la Comunidad sea aprobada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 3860/87 de la Comisión (3); que, asimismo, es conveniente otorgar a la Comisión el poder de adoptar las medidas necesarias para hacer aplicables en la Comunidad las decisiones del comité mixto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Decisión N° 1/89 del comité mixto CEE-Islandia será aplicable en la Comunidad. El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 Se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68: a) la posición común de la Comunidad a efectos de las decisiones del comité mixto CEE-Islandia relativas a un reexamen de las modificaciones introducidas en las normas de origen a raíz de la introducción del sistema armonizado en el marco de la declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 de dicho comité mixto; b) la puesta en aplicación en la Comunidad de las decisiones contempladas en la letra a). Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1989. Por el Consejo El Presidente H. CURIEN (1) DO N° L 180 de 9. 7. 1988, p. 1. (2) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (3) DO N° L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.