31989R2736

REGLAMENTO (CEE) No 2736/89 DE LA COMISION de 8 de septiembre de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3744/87 por el que se establecen las normas especificas de aplicacion del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervencion a organismos designados para distribuirlos entre las personas mas necesitadas de la Comunidad

Diario Oficial n° L 263 de 09/09/1989 p. 0019 - 0019


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2736/89 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 1989

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3744/87 por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión (2), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4059/88 (3), establece que en caso de transferencia de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro suministrador contabilizará como valor cero el producto entregado y el Estado miembro destinatario lo imputará como ingreso del mes de salida al precio y al tipo contemplados en el apartado 1 del artículo 5, y que si, para un Estado miembro, no se ha fijado dicho precio, para la acción de 1988 el precio aplicable será el establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3189/87 de la Comisión (4) y para los años siguientes, el precio fijado por los reglamentos análogos para el año en cuestión;

Considerando que, a partir del ejercicio 1989, este último precio incluye las depreciaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (5), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (6) y podría dar lugar a distorsiones en el reparto de alimentos entre los Estados miembros; que debe, pues, fijarse un nuevo precio;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. En caso de transferencia de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro suministrador contabilizará el producto entregado como valor cero y el Estado miembro destinatario lo imputará como ingreso del mes de salida al precio y al tipo contemplados en el apartado 1. Si, para un Estado miembro, no se ha fijado dicho precio, para las acciones que se inicien a partir del año 1990, el precio aplicable será el precio de intervención de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.

(3) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 41.

(4) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 12.

(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.