31989R2732

REGLAMENTO (CEE) No 2732/89 DE LA COMISION de 8 de septiembre de 1989 por elque se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1244/82 por el que se establecen modalidades de aplicacion del régimen de prima para el manteniemiento del censo de vacas que amamanten a sus crias en lo que concierne al plazo para el pago de la prima

Diario Oficial n° L 263 de 09/09/1989 p. 0014 - 0014


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REGLAMENTO (CEE) No 2732/89 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 1989

por elque se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1244/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el manteniemiento del censo de vacas que amamanten a sus crías en lo que concierne al plazo para el pago de la prima

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 573/89 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, a resultas del fortalecimiento de las medidas de control, a Italia no le es posible respetar el plazo de pago establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2731/89 (4), en lo que se refiere a las solicitudes presentadas para la campaña de comercialización 1988/89; que deben preverse excepciones a dicho plazo de pago;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1244/82, Italia estará autorizada a pagar los importes de prima relacionados con las solicitudes presentadas para la campaña 1988/89 en los veinte meses siguientes al inicio del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.

(2) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.

(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.

(4) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.