REGLAMENTO (CEE) No 2331/89 DEL CONSEJO de 26 de julio de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3667/83 relativo a la continuacion de las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda al Reino Unido en condiciones especiales
Diario Oficial n° L 220 de 29/07/1989 p. 0075 - 0075
***** REGLAMENTO (CEE) No 2331/89 DEL CONSEJO de 26 de julio de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3667/83 relativo a la continuación de las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda al Reino Unido en condiciones especiales EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Vista el Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido y, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del protocolo 18 anexo a ella, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3667/83 (1), autorizó temporalmente al Reino Unido a importar una determinada cantidad de mantequilla de Nueva Zelanda en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988; Considerando que el Consejo no pudo llegar a su debido tiempo a un acuerdo sobre el nuevo régimen de importación para una duración más larga; que, con objeto de evitar una interrupción de dichas importaciones, el Consejo ha acordado, mediante el Reglamento (CEE) no 1856/89 (2), una nueva autorización temporal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1989; Considerando que conviene, por las mismas razones, prorrogar la autorización temporal hasta el 30 de septiembre de 1989, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3667/83 queda modificado del siguiente modo: 1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. El presente régimen se aplicará del 1 de enero de 1984 al 30 de septiembre de 1989. Las candidades que podrán importarse serán las siguientes: - 83 000 toneladas en 1984, - 81 000 toneladas en 1985, - 79 000 toneladas en 1986, - 76 500 toneladas en 1987, - 74 500 toneladas en 1988, - 55 875 toneladas en el período que va del 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1989 ». 2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: « 3. Antes del 30 de septiembre de 1989, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión decidirá sobre el mantenimiento del régimen excepcional. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1989. Por el Consejo El Presidente H. NALLET (1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16. (2) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 1.