REGLAMENTO (CEE) No 2301/89 DE LA COMISION de 28 de julio de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) no 3153/85 por el que se establecen las modalides de calculo de los montantes compensatorios monetarios
Diario Oficial n° L 220 de 29/07/1989 p. 0009 - 0009
***** REGLAMENTO (CEE) No 2301/89 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) no 3153/85 por el que se establecen las modalides de cálculo de los montantes compensatorios monetarios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88 (4), establece las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios; que conviene indicar que los tipos de conversión que se utilicen en caso de aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1677/85 son los tipos bilaterales que resultan de los tipos mencionados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (6); Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3153/85 queda modificado del modo siguiente: Se añade al artículo 3 el párrafo siguiente: « En caso de aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1677/85, los tipos que deberán utilizarse para convertir los montantes compensatorios monetarios serán los tipos bilaterales que resulten de los tipos establecidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de julio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1. (3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4. (4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28. (5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (6) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.