REGLAMENTO (CEE) No 2158/89 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas -
Diario Oficial n° L 207 de 19/07/1989 p. 0015 - 0018
REGLAMENTO (CEE) No 2158/89 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/89 (2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 4, Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3), y en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2, Considerando que el Reglamento (CEE) no 727/70 prevé un régimen de cantidades máximas garantizadas; que dicho régimen establece, en particular, que en caso de que se sobrepasen las cantidades fijadas para una variedad o grupo de variedades, deberán reducirse los precios y las primas correspondientes de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2824/88 establece que para cada cosecha y antes del 31 de julio del año siguiente al de la cosecha y para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco para las que se haya fijado una cantidad máxima garantizada la Comisión, basándose en los datos comunicados por los Estados miembros determinará la cantidad efectivamente producida en cada cosecha que en el caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada, a cada tramo de superación del 1 % de la cantidad máxima garantizada una reducción del 1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes; que, en este caso, el precio de objetivo experimentará una reducción igual al importe de la reducción de la prima; que las reducciones no podrán superar el 5 % para la cosecha de 1988; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2268/88 del Consejo (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 1252/89 (5), fija, en particular para la cosecha de 1988, las cantidades máximas garantizadas de tabaco en hoja, así como los precios y las primas; Considerando que, a partir de los datos disponibles, las cantidades efectivamente producidas en la cosecha de 1988 son las que se recogen más adelante; que, por lo tanto, los precios y las primas para dicha cosecha deberán ajustarse tal como se indica más adelante; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la cosecha de 1988, la producción efectiva de cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco y la superación de las cantidades máximas garantizadas, fijadas por el Reglamento (CEE) no 2268/88, figuran en el Anexo I del presente Reglamento. 2. Para la cosecha de 1988, los precios de objetivo y de intervención y los importes de la prima concedida a los compradores de tabaco en hoja, contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 727/70, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento, que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas figuran en el Anexo II. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 16. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 20. (5) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 17. ANEXO I Cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades, producción efectiva y superación de las cantidades máximas garantizadas para los tabacos de la cosecha de 1988 Número de orden Grupos y variedades Cantidades máximas garantizadas (toneladas) Producción efectiva (toneladas) Superación de las cantidades máximas garantizadas (%) GRUPO I 3 Virgin D 8 300 6 700 - 7 Bright 38 000 42 105 10,8 31 Virginia E 11 000 10 948 - 33 Virginia P 3 200 2 613 - 17 Basmas 30 000 24 410 - 18 Katerini 23 000 19 226 - 26 Virginia EL 3 500 4 526 29,3 Total 117 000 110 528 GRUPO II 2 Badischer Burley 10 000 9 507 - 8 Burley I 42 000 33 981 - 9 Maryland 3 000 3 304 10,1 25 Burley EL 11 000 9 553 - 28 32 Burley fermentado Burley E 28 000 20 343 - 34 Burley P 1 750 1 235 - Total 95 750 77 923 GRUPO III 1 Badischer Geudertheimer 12 000 70 969 491,4 4 Paraguay 28 000 23 599 - 5 6 27 29 Nijkerk Misionero Santa Fe Havanna E 2 000 919 - 10 Kentucky 10 000 7 485 - 16 30 Round tip Round Scafati 250 155 - Total 52 250 103 127 GRUPO IV 13 14 15 Xanti-Yakà Perustitza Erzegovina 27 000 19 854 - 19 20 21 22 Kaba Koulak clásico Kaba Koulak no clásico Myrodata Zychnomyrodata 40 000 33 730 - Total 67 000 53 584 GRUPO V 11 12 Forchheimer Havanna Beneventano 20 000 6 517 - 23 24 Tsebella Mavra 33 000 43 351 31,4 Total 53 000 49 868 ANEXO II Precios de objetivo, precios de intervención, primas y precios de intervención derivados para los tabacos de la cosecha de 1988, en virtud del régimen de las cantidades máximas garantizadas (en ecus/kg) Número de orden Variedades Precio de objetivo Precio de intervención Importe de la prima Precio de intervención derivado 1 Badischer Geudertheimer y sus híbridos 3,516 2,942 2,407 4,455 2 Badischer Burley E y sus híbridos 4,512 3,835 2,961 5,426 3 Virgin D 4,626 3,932 2,927 5,179 4 a) Paraguay y sus híbridos b) Dragron vert y sus híbridos, Philippin, Petit Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre 3,400 2,890 2,352 - 5 Nijkerk 3,357 2,853 2,132 - 6 a) Misionero y sus híbridos b) Rio Grande y sus híbridos 3,128 2,659 2,159 - 7 Bright 3,947 3,286 2,338 4,569 8 Burley I 2,848 2,421 1,653 3,565 9 Maryland 3,219 2,675 1,781 3,854 10 a) Kentucky y sus híbridos b) Moro di Cori c) Salento 2,796 2,376 1,765 3,347 11 a) Forchheimer Havanna II c b) Nostrano del Brenta c) Resistente 142 d) Gojano 2,707 2,301 1,909 3,614 12 a) Beneventano b) Brasile Selvaggio y variedades similares 1,462 1,243 1,077 2,012 13 Xanti-Yaká 3,257 2,768 2,399 4,521 14 a) Perustitza 2,283 3,925 b) Samsun 3,083 2,621 2,222 3,949 15 Erzegovina y variedades similares 2,770 2,355 2,057 3,540 16 a) Round Tip b) Scafati 15,908 13,522 9,608 20,782 c) Sumatra I 17 Basmas 6,090 5,177 3,072 5,914 18 Katerini y variedades similares 5,073 4,312 2,734 6,196 19 a) Kaba Koulak clásico b) Elassona 4,022 3,419 2,078 4,925 20 a) Kaba Koulak no clásico b) Myrodata Smyrne, Trapezous y Phi I 3,030 2,576 1,423 3,979 21 Myrodata Agrinion 3,998 3,398 2,099 4,840 22 Zichnomyrodata 4,154 3,531 2,214 5,051 23 Tsebelia 3,065 2,580 2,463 3,984 24 Mavra 3,014 2,519 2,014 3,915 25 Burley EL 2,251 1,688 (1) 1,219 (1) 2,748 (1) 26 Virginia EL 3,649 3,073 2,988 4,283 27 Santa Fe 1,383 1,176 0,301 2,034 28 Burley fermentado 2,240 1,904 0,931 2,923 29 Havanna E 2,878 2,447 1,952 3,634 30 Round Scafati 8,669 7,369 5,911 12,615 31 Virgina E 4,531 3,851 2,354 5,305 32 Burley E 2,965 2,520 1,398 3,789 33 Virginia P 4,263 3,624 2,354 4,953 34 Burley P 3,072 2,611 1,398 3,896 (1) Habida cuenta de la aplicación del artículo del Reglamento (CEE) no 727/70.