31989R2142

REGLAMENTO (CEE) No 2142/89 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 1989 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia -

Diario Oficial n° L 205 de 18/07/1989 p. 0024 - 0025


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REGLAMENTO (CEE) No 2142/89 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 1989

por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 4234/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del artículo 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 21 de julio al 31 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países, a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 372 de 31. 12. 1988, p. 15.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo (en toneladas) // // // // // 01.0200 // 7606 // Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm // 4 110 // // // //