31989R2135

REGLAMENTO (CEE) Ng 2135/89 DEL CONSEJO de 12 de junio de 1989 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China -

Diario Oficial n° L 212 de 22/07/1989 p. 0001 - 0078


REGLAMENTO (CEE) Ng 2135/89 DEL CONSEJO

de 12 de junio de 1989

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en 1988, la Comunidad Económica Europea celebró con la República Popular de China, en adelante denominada «China», un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles (1), en adelante denominado «Acuerdo»;

Considerando que la Comunidad y China decidieron que las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán íntegramente desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, es necesario establecer nuevas normas específicas comunes para las importaciones de determinados productos textiles originarios de China;

Considerando que es conveniente actuar de forma que los objetivos del Acuerdo no sean eludidos mediante desviaciones del tráfico comercial; que, por tanto, es conveniente establecer las modalidades de control del origen de los productos y los métodos de cooperación administrativa apropiados;

Considerando que el respeto de los límites cuantitativos a la exportación previstos en el Acuerdo está garantizado por un sistema de doble control: que la eficacia de tales medidas depende del establecimiento por parte de la Comunidad de un régimen de límites cuantitativos que debe aplicarse a las importaciones de todos los productos originarios de China cuya exportación esté sujeta a limitaciones cuantitativas;

Considerando que los productos admitidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen suspensivo y que estén destinados a ser reexportados fuera de dicho territorio, en el mismo estado o después de su transformación, no deben estar sometidos a los citados límites cuantitativos;

(1) DO N° L 380 de 31. 12. 1988, p. 1.

Considerando que deben preverse normas especiales para los productos reimportados en régimen de perfeccionamiento pasivo económico;

Considerando que la aplicación de los mencionados límites cuantitativos, de conformidad con el Acuerdo, requiere el establecimiento de un procedimiento particular de gestión; que es conveniente prever que esta gestión común se descentralice mediante el reparto de los límites cuantitativos entre los Estados miembros y que las autoridades de dichos Estados expidan las autorizaciones de importación según el sistema de doble control definido en el Acuerdo;

Considerando que, para garantizar la mejor utilización de los límites cuantitativos, su reparto debe efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los distintos Estados miembros y según los objetivos cuantitativos fijados por el Consejo; que, no obstante, debido a las considerables disparidades que aún existen entre las condiciones a las que están actualmente sometidas las importaciones de los productos considerados en los Estados miembros, así como a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, la uniformación de dichas condiciones de importación sólo puede realizarse de forma progresiva; que, por tales motivos, el reparto habrá de adaptarse progresivamente a las mencionadas necesidades de abastecimiento;

Considerando que el Acuerdo prevé la posibilidad de transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo comunitario con procentajes crecientes a partir del primer año de aplicación del Acuerdo, en particular para asegurar a China una flexibilidad mayor en la utilización de cada límite cuantitativo comunitario;

Considerando que es conveniente asimismo mantener procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos comunitarios y de su reparto, con objeto de tener en cuenta especialmente la evolución de las corrientes comerciales, la existencia de necesidades de importaciones suplementarias y las obligaciones para la Comunidad que se deriven del Acuerdo;

Considerando que, para determinados productos textiles, sometidos a limitación cuantitativa, el Acuerdo prevé un procedimiento de consulta con China tendente a lograr un acuerdo sobre limitación del crecimiento de las importacio-

nes de un producto, cuando a una subutilización notable

suceda una utilización importante del límite cuantitativo en cuestión; que China se compromete, por otra parte, a limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, a un nivel determinado en el Acuerdo; que, a falta de acuerdo en

el plazo previsto, China se compromete a limitar el creci-

miento de sus exportaciones a un nivel determinado en el

Acuerdo;

Considerando que, para los productos textiles no sometidos a limitación cuantitativa, el Acuerdo prevé un procedimiento de consultas a fin de llegar a un acuerdo con China sobre la adopción de límites cuantitativos, cada vez que el volumen de las importaciones en la Comunidad o en una de sus regiones sobrepase un determinado límite para una categoría de productos; que China se compromete, además, a suspender o a limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, hasta el nivel indicado por la Comunidad; que, a falta de acuerdo con China en el plazo previsto, la Comunidad podrá establecer límites cuantitativos a un nivel anual o plurianual determinado;

Considerando que el Acuerdo establece entre la Comunidad y China un sistema de cooperación a fin de prevenir su elusión por medio del transbordo, el cambio de itinerario u otros medios; que prevé un procedimiento de consulta que permita llegar a un acuerdo con China sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando se compruebe que el Acuerdo ha sido eludido; que China se compromete además a adoptar las medidas necesarias para garantizar que pueda efectuarse con rapidez cualquier reajuste; que, a falta de acuerdo con China en el plazo previsto, la Comunidad podrá efectuar con rapidez cualquier reajuste; que, a falta de acuerdo con China en el plazo previsto, la Comunidad podrá efectuar el reajuste equivalente, cuando la elusión haya sido claramente probada;

Considerando que, especialmente con objeto de poder respetar los plazos previstos en el Acuerdo, es conveniente prever un procedimiento eficaz y rápido para la introducción de dichos límites cuantitativos y para la celebración de estos acuerdos con China;

Considerando que, por razones prácticas, resulta indicado recurrir al Comité de gestión ya constituido por el Reglamento (CEE) N° 4136/86 (1);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deberán aplicarse de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, particularmente, con las derivadas del Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a la importación en la Comunidad de los productos textiles contemplados en el Anexo I y originarios de China.

2. La clasificación de los productos que figuran en el Anexo I se basa en la nomenclatura combinada, sin perjuicio

(1) DO N° L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

del apartado 6 del artículo 3. Las normas de desarrollo del presente apartado se definen en el Anexo V.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no se someterá a restricciones cuantitativas ni a medidas de efecto equivalente a dichas restricciones.

Artículo 2

1. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

2. Las modalidades de control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen en el Anexo IV.

Artículo 3

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo III y originarios de China que hayan sido expedidos entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1992 estará sometida a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.

2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1 se supeditará a la presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente, expedido por las autoridades de los Estados miembros con arreglo al artículo 11.

3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se hayan expedido los productos desde China. En el presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías para su exportación ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco.

4. Los productos cuya importación no estaba sometida a un límite cuantitativo antes del 1 de enero de 1989 y que se encontraban de camino hacia la Comunidad antes de dicha fecha, no se someterán a los límites cuantitativos establecidos por el presente artículo, siempre que hayan sido expedidos desde China antes del 1 de enero de 1989.

Los productos cuya importación no esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1989 y que hayan sido expedidos en dicha fecha o después de la misma, se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1 y se imputarán a estos últimos. Sin embargo, si hubieren sido expedidos desde China entre el 1 de enero de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dichos límites no impedirán la importación en la Comunidad de dichos productos.

5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1989 y que hayan sido expedidos antes de esa fecha, continuará supeditado a partir de la misma a la presentación de los mismos documentos de importación y a las mismas condiciones de importación que antes del 1 de enero de 1989.

6. La definición de los límites cuantitativos fijados en el Anexo III y de las categorías de productos a las cuales se aplican, se adaptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 cuando resulte necesario para evitar que una modificación ulterior de la nomenclatura combinada (NC), o que una decisión que modifique la clasificación de dichas mercancias, suponga una reducción de dichos límites cuantitativos.

7. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo III podrán adaptarse según el procedimiento presente en el artículo 16 para tener en cuenta la entrada en vigor de la nomenclatura combinada.

Artículo 4

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos artesanales y del folklore definidos en el Anexo VI que, en el momento de su importación, vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de China con arreglo al Anexo VI y cumplan las demás condiciones establecidas en dicho Anexo.

2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos textiles mencionados en el apartado 1 y originarios de China únicamente se concederá a los productos cubiertos por un documento de importación emitido por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que los productos similares hechos a máquina estén sometidos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3.

Dicho documento de importación será emitido automáticamente en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día de la presentación por parte del importador del certificado previsto en el apartado 1 y expedido por las autoridades competentes de China.

El documento de importación será válido durante seis meses y deberá indicar los motivos de exención, tal como figuren en el certificado previsto en el apartado 1.

Artículo 5

1. Cuando la Comisión, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 16, compruebe que surgen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones tras un aumento repentino y sustancial, en el transcurso de un año civil en relación con el año precedente, de las importaciones de una categoría de productos del grupo I sometido a los límites cuantitativos fijados en el artículo 3, originarios de China, podrá, previo dictamen conforme del Comité en virtud del procedimiento previsto en el artículo 16, iniciar consultas con China según el procedimiento previsto en el artículo 15 para buscar soluciones mutuamente aceptables para dichas dificultades.

2. De las consultas llevadas a cabo con el país abastecedor interesado, previstas en el apartado 1, podrá derivarse la celebración de un acuerdo entre dicho país abastecedor y la Comunidad, o la adopción de conclusiones comunes.

3. Los acuerdos previstos en el apartado 2 y las medidas previstas en los acuerdos o conclusiones comunes mencionados en el apartado 2 se celebrarán y se decidirán, respectivamente, según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 6

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos introducidos en zona franca admitidos en los régimenes de depósitos aduanero, admisión temporal o de perfeccionamiento activo (régimenes suspensivos).

En caso de despacho a libre práctica posterior de los productos mencionados en el párrafo primero, sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 3, y las cantidades despachadas a libre práctica se imputarán al límite cuantitativo establecido para el año para el que haya sido expedida la licencia de importación.

2. Si las autoridades de los Estados miembros comprueban que las importaciones de productos textiles han sido imputadas a un límite cuantitativo establecido en virtud del artículo 3, y estos productos han sido reexportados después fuera del territorio aduanero de la Comunidad, informarán a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y expedirán, para los mismos productos y las mismas cantidades, autorizaciones de importación suplementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

Las importaciones efectuadas al amparo de estas autorizaciones no se imputarán al límite cuantitativo correspondiente para el año en curso o el siguiente.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Anexo VII, las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles después de su perfeccionamiento en China, no se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3; siempre que se efectúen con arreglo a los reglamentos sobre perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad.

Artículo 7

1. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios se efectuará de forma que, por una parte, se garantice la mejor utilización de los mismos y, por otra, se alcance progresivamente, mediante un mejor reparto de los gravámenes entre los Estados miembros, una penetración más equilibrada de los mercados.

2. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 y según los criterios definidos en el apartado 1, cuando resulte necesario en función, particularmente, de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales, con el fin de garantizar su mejor utilización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, después del 1 de junio de cada año y tras notificación previa a la Comisión, China podrá transferir las cantidades no utiliza-

das de las cuotas asignadas a los Estados miembros de un límite cuantitativo comunitario previstas en el artículo 3, a las cuotas del mismo límite asignadas a los demás Estados miembros, siempre que la cuota del Estado miembro a partir de la que se efectúa la transferencia se utilice por debajo de un 80 % y hasta los siguientes porcentajes de la cuota a la que se efectúa la transferencia:

4 % en 1989

8 % en 1990

16 % en 1991

El porcentaje relativo al cuarto año del Acuerdo se determinará tras consulta entre las Partes.

4. En los casos contemplados en el apartado 1 que revistan una especial importancia económica para uno o varios Estados miembros, la Comisión someterá no obstante directamente al Consejo las propuestas de modificación del reparto. El Consejo decidirá sobre dichas propuestas según el artículo 113 del Tratado.

Artículo 8

Con el fin de que la industria textil y la industria de la confección de la Comunidad puedan beneficiarse de la utilización de todos los límites cuantitativos establecidos en el Anexo III, en particular de los establecidos para las categorías 2, 3 y 37, y para contribuir asimismo a un mejor abastecimiento de seda cruda, desperdicios de seda, angora y cachemira para dichas industrias, la Comisión, antes del 1 de diciembre de cada año de aplicación del Acuerdo, a instancia de uno o varios Estados miembros, someterá a las autoridades chinas una lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas, indicando, en su caso, las cantidades de productos que tales empresas deseen.

Artículo 9

1. Previa notificación a la Comisión, China podrá utilizar las cuotas asignadas a los Estados miembros según las modalidades indicadas a continuación:

a) se autoriza para cada una de las categorías de productos la utilización por anticipado, durante un año, de una parte de una cuota establecida para el año siguiente, hasta el límite del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva.

Dichas importaciones anticipadas se deducirán de las cuotas correspondientes establecidas para el año siguiente;

b) se autoriza el traslado de las cantidades que no se utilicen durante un año a la cuota correspondiente del año siguiente, hasta el límite del 7 % de la cuota del año de utilización efectiva;

c) sólo podrán efectuarse transferencias de cantidades entre las categorías del grupo I en los casos siguientes:

- se autorizan las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el límite del 7 % de la cuota establecida para la categoría de destino,

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice del Anexo III,

- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el límite del 7 % de la cuota establecida para la categoría de destino.

Las transferencias de cantidades entre las diferentes categorías de los grupos II o III podrán efectuarse a partir de cualquier categoría de los grupos I, II o III hasta el límite del 7 % de la cuota establecida para la categoría de destino.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente mencionadas figura en el Anexo I.

d) La aplicación acumulativa de las letras a), b) y c) no podrá implicar que se sobrepase en más de un 17 %, durante un año determinado cualquiera, el límite fijado para la categoría de que se trate.

2. El recurso por parte de China a las disposiciones del apartado 1 será notificado por la Comisión a las autoridades del Estado miembro interesado, que autorizará las importaciones de que se trate con arreglo al sistema de doble control definido en el Anexo V.

3. Cuando se haya aumentado la cuota de un Estado miembro por aplicación del apartado 1 del artículo 10, o se hayan creado posibilidades de importaciones suplementarias en ese Estado miembro en virtud del artículo 10, tales aumentos o posibilidades de importaciones suplementarias no se tendrán en cuenta para la aplicación del apartado 1, en el año en curso ni durante los años siguientes.

Artículo 10

1. Los Estados miembros que comprueben una necesidad de importaciones suplementarias para su consumo interno o consideren que su cuota puede no utilizarse plenamente informarán de ello a la Comisión.

2. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 podrán incrementarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, cuando se pongan de manifiesto necesidades de importación suplementarias.

3. A instancia de un Estado miembro que compruebe necesidades de importaciones suplementarias, sea con ocasión de ferias comerciales o porque haya expedido autorizaciones de importación o documentos equivalentes hasta un 80 % de su cuota, la Comisión podrá conceder posibilidades de importaciones suplementarias en dicho Estado miembro, previa consulta oral o por escrito a los Estados miembros en el seno del Comité mencionado en el artículo 16.

En caso de urgencia, la Comisión iniciará las consultas en el seno del Comité en un plazo de cinco días laborables a partir

de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro interesado y decidirá en el plazo de quince días laborables a partir de la misma fecha.

Artículo 11

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes previstos en el apartado 2 del artículo 3 hasta el límite de sus cuotas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5, 7, 9 y 10.

2. Las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo V.

3. Las cantidades de productos cubiertos por las autorizaciones de importación o documentos equivalentes previstos en el artículo 3 se imputarán a la cuota del Estado miembro que haya expedido dichas autorizaciones o documentos.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exportación correspondientes hayan sido retiradas o anuladas por las autoridades competentes chinas. Sin embargo, si las autoridades competentes de un Estado miembro no hubieren sido informadas, en el momento de la importación de las mercancías en el mismo, de la supresión o la anulación de una licencia de exportación por parte de las autoridades competentes chinas, las cantidades de que se trate se imputarán a la cuota del Estado miembro para el año en el cual las mercancías hayan sido embarcadas.

Artículo 12

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo I, originarios de China, no sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, se someterá a un sistema de vigilancia administrativa.

2. Si las importaciones en la Comunidad de los productos de una categoría determinada, mencionados en el apartado 1, no sometidos al régimen previsto en el Anexo VII, originarios de China, superaren los porcentajes indicados a continuación, con relación a las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de productos de la misma categoría en el curso del año civil anterior, podrá someterse a límites cuantitativos en las condiciones establecidas en el presente artículo :

- para las categorías de productos del grupo II: el 5 %

- para las categorías de productos del grupo III: el 10 %

Este régimen podrá limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad.

3. Si las importaciones contempladas en el apartado 2 superaren en una región determinada de la Comunidad el porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, respecto de las cantidades totales calculadas para el

conjunto de la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 2, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en la región mencionada:

República Federal de Alemania25,5 %

Benelux9,5 %

Francia16,5 %

Italia13,5 %

Dinamarca2,7 %

Irlanda0,8 %

Reino Unido21,0 %

Grecia1,5 %

España7,5 %

Portugal1,5 %

4. N° serán aplicables los apartados 2 ó 3 cuando los porcentajes previstos en los mismos se alcancen debido a una regresión de las importaciones totales en la Comunidad y no a un incremento de las exportaciones de los productos originarios de China.

5. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 16, que se reúnen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 y considere que procede que una categoría determinada de productos sea sometida a un límite cuantitativo, previo dictamen conforme del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16:

a) iniciará consultas con China de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, con objeto de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de limitación apropiado para la categoría de productos considerada;

b) en tanto se llegue a una solución mutuamente satisfactoria, como regla general, pedirá a China que limite las exportaciones de los productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de consultas. Dicho límite provisional será igual al 25 % del mayor de uno de estos dos niveles: el nivel de las importaciones alcanzado en el curso del año civil anterior a aquel en el cual las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan ocasionado la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2;

c) a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, podrá someter las importaciones de los productos de la categoría de que se trate a límites cuantitativos idénticos a los solicitados a China en virtud de la letra b). Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.

d) en caso de urgencia la Comisión recurrirá al Comité previsto en el artículo 16 en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado o Estados miembros que invoquen razones de

urgencia y se pronunciará en un plazo de cinco días laborables tras finalizar las consultas del Comité.

e) las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado serán objeto de una comunicación de la Comisión, que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. De las consultas con China, previstas en la letra a) del apartado 5, podrá resultar la celebración de un acuerdo entre dicho país y la Comunidad, o la adopción de conclusiones comunes sobre la introducción y el nivel de los límites cuantitativos.

Dichos acuerdos o conclusiones comunes deberán prever que los límites cuantitativos acordados se gestionen según un sistema de doble control.

7. Si la Comunidad y China no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir de la apertura de las consultas y en un máximo de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad podrá introducir un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no podrá ser inferior al mayor de estos dos niveles: el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente a aquel en cuyo curso las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan originado la solicitud de consultas.

8. Los acuerdos previstos en el apartado 6 se celebrarán según el procedimiento previsto en el artículo 16 y las medidas previstas en los apartados 5 y 7 o los acuerdos o conclusiones comunes contemplados en el apartado 6 se decidirán también según el mismo procedimiento.

9. El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1988, en la Comunidad o en la región o regiones afectadas, de los productos de la misma categoría y originarios de China.

10. Cuando la evolución de las importaciones totales, en la Comunidad, de un producto sometido a un límite cuantitativo establecido en virtud de los apartados 5 a 8 lo requiera, se aumentará el nivel anual de dicho límite cuantitativo, previa consulta a China, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, con objeto de garantizar el respeto a las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

11. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 6 y 8 supondrán un índice de crecimiento anual determinado de común acuerdo con China en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 15.

12. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos a la Comunidad, siempre que su expedición desde China, para su exportación a la Comunidad, se haya producido antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.

13. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 se gestionarán con arreglo a los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 11, salvo disposición contraria adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 13

1. Para los productos textiles sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las cuales se hayan expedido autorizaciones de importación durante el mes anterior, en la unidad apropiada y por categorías de productos.

2. Para los productos textiles contemplados en el Anexo VI y originarios de China, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las cuales se hayan expedido documentos de importación durante el mes anterior, en la unidad apropiada y por categorías de productos conforme al apartado 2 del artículo 4.

Para los productos textiles de los Anexos I y II, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, el total de las cantidades importadas durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y de las unidades, incluidas en su caso las posibles unidades suplementarias de dicho código. Las importaciones se repartirán con arreglo a los procedimientos vigentes en materia de estadísticas.

3. Para los productos textiles contemplados en el apartado 1 del Anexo VI, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, la información más completa de que dispongan sobre el total de las cantidades importadas durante dicho mes, en las unidades apropiadas y por categoría de productos.

4. Para que pueda seguirse la evolución del mercado de los productos cubiertos por el presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año anterior relativos a las exportaciones. Los datos estadísticos relativos a la producción y al consumo por producto se transmitirán según las modalidades que se determinen ulteriormente en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 16.

5. Cuando la naturaleza de los productos o situaciones especiales lo requieran, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá modificar la periodicidad de la información anteriormente mencionada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, cualquier otro dato que, según el mismo procedimiento, se juzgue necesario para garantizar el respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad y China.

7. En los casos de urgencia mencionados en la letra d) del apartado 5 del artículo 12, el Estado miembro o los Estados

miembros interesados transmitirán mediante télex a la Comisión y a los restantes Estados miembros las estadísticas de importación y los datos económicos que se juzguen necesarios.

Artículo 14

1. Cuando, tras las investigaciones realizadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone aportan la prueba de que productos originarios de China y sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 12, han sido transbordados, desviados o importados de otra forma en la Comunidad con elusión de dichos límites cuantitativos, y que es conveniente proceder a los ajustes necesarios, solicitará la apertura de consultas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 15, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.

2. En tanto concluyan las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a China que, con carácter preventivo, adopte las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se establezcan tras dichas consultas puedan efectuarse para el año durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente, si se hubiere agotado el límite cuantitativo del año en curso, siempre que la elusión haya sido claramente probada.

3. Si la Comunidad y China no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo precisado en el artículo 15, y cuando la Comisión compruebe que la elusión ha sido probada claramente, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de los productos originarios de China de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16.

4. Los acuerdos previstos en el apartado 1 y las medidas previstas bien en el apartado 3, bien en los acuerdos mencionados en el apartado 1, se celebrarán y decidirán respectivamente según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 15

1. La Comisión llevará a cabo las consultas previstas por el presente Reglamento, con excepción de las contempladas en el apartado 2 del presente artículo, según las modalidades siguientes:

- la Comisión notificará a China la solicitud de consultas,

- la solicitud de consultas se acompañará en un plazo razonable (en cualquier caso, en un máximo de quince días a partir de su notificación) de un informe sobre las razones y circunstancias que, en opinión de la Comisión, justifiquen tal solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud,

con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, a más tardar, en el plazo de un mes.

2. Las consultas contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento se regirán por las disposiciones siguientes:

- la Comisión notificará a China la solicitud de consultas acompañada de una declaración en la que exponga las razones y circunstancias que, en su opinión justifican la presentación de tal solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, a más tardar, en un plazo de quince días.

Artículo 16

1. A los fines del Reglamento y durante su período de vigencia, el Comité contemplado en el presente artículo será el Comité «textil» creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 4136/86.

2. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, su presidente someterá el caso al Comité ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión someterá a la consideración del Comité un proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente establezca en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que el presidente del Comité haya sometido el asunto al Consejo, éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

5. El presidente podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como cualquier otra disposición legal, reglamentaria y administrativa relativas al régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 18

Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que resulten necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o de arreglos con

terceros países o las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria en materia de estadísticas de regímenes aduaneros o de regímenes comunes de importación se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANEXO I

PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO I B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO II A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO II B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO III A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO III B

> SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 13

GRUPO IV

> SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

LÍMITES CUANTITATIVOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 En el caso de la República Federal de Alemania, el 19 % de los límites cuantitativos definidos en el Anexo se reservan a la feria de Berlín, excepto en lo que se refiere a las categorías siguientes: 18, 23, 26, 67, 73, 76 y 83

GRUPO I A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO I B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO II A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO II B

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO III A

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRUPO III B

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

previsto en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 14

PARTE 1

Origen

Artículo 1

1. Los productos que figuran en el Anexo I, originarios de China, se importarán en la Comunidad bajo el régimen establecido por el Reglamento, mediante presentación de un certificado de origen conforme al modelo adjunto en el Anexo V.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de China si los productos de que se trata pueden considerarse originarios de dicho país con arreglo a las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. N° obstante, los productos que figuran en el Anexo I, que no sean los de los grupos I y II, podrán importarse en la Comunidad bajo el régimen establecido por el Reglamento, mediante presentación de una declaración del exportador o del abastedor que conste en la factura o, a falta de factura, en otro documento comercial relativo a dichos productos, certificando que los productos de que se trata son originarios de China con arreglo a las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

4. Cuando se establezcan criterios diferentes de determinación del origen para productos de la misma categoría y de la misma partida arancelaria, los certificados o declaraciones deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente precisa para permitir apreciar el criterio a partir del cual se ha expedido el certificado o la declaración.

Artículo 2

La comprobación de ligeras discordancias entre los datos contenidos en el certificado de origen y los documentos presentados en la aduana, con el fin de cumplir las formalidades de importación de los productos, no tendrá como efecto, ipso facto, poner en duda los datos del certificado.

Artículo 3

1. Los certificados de origen fórmula A y los formularios APR presentados para la importación en la Comunidad con vistas a obtener una preferencia arancelaria se aceptarán en lugar de las justificaciones de origen contempladas en el artículo 1.

2. Para las mercancías acompañadas de un certificado conforme al modelo y que respondan a las condiciones establecidas en el Anexo VI del presente Reglamento, no se exigirán las justificaciones de origen contempladas en el artículo 1.

3. Las importaciones no comerciales, exentas de la presentación de los documentos contemplados en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones de los regímenes preferenciales correspondientes, no estarán sometidas a las disposiciones del presente Anexo.

4. Las condiciones en las cuales se aplicará el presente Anexo a las importaciones no comerciales distintas de las contempladas en el apartado 3 serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 3860/87 (2).

Hasta la aplicación de esta normativa, los Estados miembros podrán mantener el régimen nacional que apliquen en este ámbito.

PARTE II

Cooperación administrativa

Artículo 4

La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades chinas competentes para expedir los certificados de origen y las licencias de exportación, así como las muestras de las impresiones de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 5

1. Con carácter de sondeo, o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto de la autenticidad del certificado o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trata, se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad enviarán un certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad gubernamental competente de China, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán ésta o una copia de la misma al certificado de origen o a la copia del mismo, y facilitarán todos los datos que hayan podido obtener y que hagan suponer que los datos contenidos en dicho certificado son inexactos.

(1) DO N° L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.

(2) DO N° L 363 de 23. 12. 1987, p. 3.

2. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del presente Anexo.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de 3 meses.

Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que han dado lugar a la controversia se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y si estas mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad bajo el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para determinar la exactitud de los hechos y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (1).

4. Si los resultados de estos controles pusieran de manifiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité de origen examinará, en el plazo más breve posible con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 802/68, la conveniencia de exigir, para los productos correspondientes y respecto del país abastecedor de que se trate, la presentación de un certificado de origen según los apartados 1 y 2 del artículo 1.

La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE)

N° 802/68.

5. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trata.

Artículo 6

1. Cuando el procedimiento de comprobación a que se refiere el artículo 2, o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad, indiquen que se han transgredido las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades pedirán a China que realice las investigaciones necesarias o que adopte las decisiones pertinentes para que puedan llevarse a cabo tales investigaciones en relación con las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de todos aquellos datos que permitan establecer el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas en virtud del presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las autoridades gubernamentales competentes chinas cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando quede comprobado que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión, actuando de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, podrá adoptar, con el acuerdo de China, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.

(1) Con objeto de facilitar los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente china deberá conservar, por lo menos durante tres años, las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación que se refieran a ellos.

ANEXO V

previsto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 9

PARTE I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basará en la nomenclatura combinada.

Artículo 2

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura creado por el Reglamento (CEE) N° 2658/87 (1) examina con urgencia, y con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, en la nomenclatura combinada (NC), con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a China de todas las modificaciones de la nomenclatura combinada (NC) a partir del momento de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de China de todas las decisiones adoptadas con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo que se refiera a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate,

b) la categoría apropiada, y el código de la nomenclatura combinada (código NC),

c) las razónes que han determinado la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad implique una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán un plazo de 30 días, a

(1) DO N° L 256 del 7. 9. 1987, p. 1.

partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la aplicación de la decisión.

2. Los productos embarcados antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sometidos a las clasificaciones preexistentes, siempre que se presenten para la importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la citada fecha.

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad y contemplada en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sometidos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas, con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate previstos en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento y la clasificación adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sometidos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación adoptada por las mencionadas autoridades.

2. Los Estados miembros informarán sin demora de los casos contemplados en el apartado 1 a la Comisión, que notificará a las autoridades competentes de China los datos que se refieran a los casos considerados.

3. Al realizar la Comunicación contemplada en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo.

4. Las imputaciones con carácter provisional contempladas en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las autoridades competentes de China en un plazo de 30 días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.

Artículo 8

En los casos contemplados en el artículo 7 del presente Anexo así como en los de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes de China, la Comisión iniciará,

eventualmente, consultas con China de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de importación y China, podrá determinar en los casos contemplados en el artículo 8 del presente Anexo, la clasificación aplicable, con carácter definitivo, o los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 10

Cuando los casos de divergencia contemplados en el artí-

culo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del presente Anexo se someterán al Comité de la nomenclatura con arreglo a las disposiciones del Reglamento constitutivo de dicho Comité, con objeto de establecer la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.

PARTE II

Sistema de doble control

Artículo 11

1. Para todas las consignaciones de productos textiles que estén sometidos a los límites cuantitativos mencionados en el Anexo III, las autoridades competentes de China expedirán una licencia de exportación, dentro de los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.

2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (1) a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá incluir, además, la traducción en otra lengua. Habrá de acreditar, entre otras cosas, que la cantidad de los productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo y a la cuota prevista para la categoría a la que pertenezcan.

2. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a las cuotas fijadas para el año durante el cual los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido embarcados con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

(1) En el presente Anexo, el término «autorización de importación» comprende a la vez la autorización de importación y el documento equivalente contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia como país de destino de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la misma.

2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de tres meses a partir de la fecha de expedición.

3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro en el que hayan sido expedidas.

4. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación deberá contener:

a)

los nombres del importador y del exportador;

b)

el país de origen del producto o, si éste fuere diferente, el país de procedencia o de compra;

c)

una descripción de los productos, indicando:

- la denominación comercial,

- la descripción de las mercancías según el código de la nomenclatura combinada (código NC);

d)

la categoría apropiada y la cantidad en la unidad adecuada, según se indica en el Anexo III del presente Reglamento para los productos considerados;

e)

el valor de los productos, tal como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f)

en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del contrato de compra;

g)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

h)

cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;

i)

la fecha y la firma del importador.

5. N° será obligatorio para los importadores importar en un solo envío la cantidad total cubierta por una autorización.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará subordinada a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades que se indiquen en las mismas expedidas por las autoridades competentes de China en función de las cuales hayan sido expedidas las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equiva-

lentes serán expedidos indiscriminadamente a cualquier

importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la misma, sin perjuicio del cumplimien-

to de las demás condiciones exigidas por la regulación vigente.

Artículo 17

1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaren que el volumen total cubierto por las licencias de exportación expedidas por China para una determinada categoría durante un año de aplicación del Acuerdo sobrepasa la cuota fijada para dicha categoría, suspenderán la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, dichas autoridades informarán inmediatamente a las autoridades de China y a la Comisión,

la cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial

de consulta definido en el artículo 15 del presente Regla-

mento.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones o documentos de importación para las exportaciones de China que no estén cubiertas por licencias de exportación expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.

Sin embargo, si en circunstancias excepcionales las autoridades competentes admitieren la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a la cuota apropiada sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes de China.

PARTE III

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes

Artículo 18

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán llevar copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés o en francés. Si se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 × 297 milímetros. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado, para escribir y con un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte irá revestida de una impresión de fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando dichos documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja que forme el original irá revestida de la impresión de fondo de garantía. Esta hoja llevará la mención «original» y las otras copias la mención «copia». Sólo el original será aceptado por las autoridades comunitarias

competentes como válido a los fines de la exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

3. El número estará formado por los elementos siguientes:

-

dos letras que sirvan para identificar a China como

sigue: CN,

-

dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro de destino como sigue:

BL

= Benelux

DE

= República Federal de Alemania

DK

= Dinamarca

EL

= Grecia

ES

= España

FR

= Francia

GB

= Reino Unido

IR

= Irlanda

IT

= Italia

PT

= Portugal,

-

un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota, correspondiente a la última cifra del año de aplicación del Acuerdo: por ejemplo 9, cuando se trate de 1989,

-

un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento,

-

un número de cinco cifras, siguiendo una numeración continua del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 19

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado de acuerdo con los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado así expedido deberá figurar el término «duplicata» o «duplicate».

El duplicado deberá recoger la lecha de la licencia o del certificado original.

ANEXO VI

previsto en el apartado 1 del artículo 4

Productos artesanales y del folklore

1. La exención prevista en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento para los productos de fabricación artesanal únicamente se aplicará a los productos siguientes:

a) tejidos realizados en telares accionados exclusivamente con las manos o los pies, obtenidos tradicionalmente de la fabricación artesanal de China;

b) prendas y otros artículos textiles, de un tipo fabricado tradicionalmente por el artesanado familiar chino, hechos a mano a partir de los tejidos contemplados en la letra a), y cosidos exclusivamente a mano y sin ayuda de máquina;

c) productos textiles propios del folklore tradicional de China, hechos a mano, obtenidos tradicionalmente de la fabricación artesanal local china, definidos en una lista a convenir entre ambas Partes, y recogidos en el Anexo del Protocolo B) del Acuerdo.

2. Esta exención únicamente se concederá a los productos cubiertos por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes de China. Dichos certificados precisarán los motivos por los cuales se concede la exención; las autoridades competentes de la Comunidad los aceptarán previa comprobación de que los productos en cuestión cumplen las condiciones fijadas en el Protocolo B) del Acuerdo. Los certificados que se refieran a los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 deberán llevar el sello «FOLKLORE» de manera bien visible. En caso de divergencias entre China y las autoridades competentes de la Comunidad, en el punto de entrada en la Comunidad, sobre la naturaleza de estos productos, se efectuarán consultas en el plazo de un mes para resolver dichas divergencias. Si las importaciones de uno de los productos anteriormente mencionados alcanzasen un volumen que pudiese crear dificultades a la Comunidad, las dos Partes iniciarán consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Acuerdo para encontrar una solución en lo que respecta a las cantidades.

ANEXO VII

Contemplado en el apartado 3 del artículo 6

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles mencionados en el cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico, no estarán sujetas a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del Reglamento cuando dichos productos estén sujetos a los límites cuantitativos específicos que figuran en el cuadro y se hayan reimportado en el Estado miembro interesado, después de haber sido objeto de perfeccionamiento en China.

Artículo 2

El reparto entre Estados miembros de los límites cuantitativos comunitarios específicos previstos en el cuadro adjunto del presente Anexo, se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

Artículo 3

Las reimportaciones que no contempla el presente Reglamento podrán someterse a límites cuantitativos específicos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento siempre que los productos en cuestión estén sujetos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las transferencias entre categorías, la utilización anticipada o la transferencia de una parte de los límites cuantitativos específicos de un año a otro podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

2. Sin embargo las autoridades competentes de los Estados miembros podrán proceder a transferencias automáticas, dentro de los límites siguientes:

- transferencia entre categorías hasta un total del 20 % de la cuota a la que se efectúe la transferencia,

- paso de un límite cuantitativo específico de un año a otro hasta un total del 10,5 % de la cuota del año de utilización,

- utilización anticipada de límites cuantitativos específicos, de un año a otro, hasta un total del 7,5 % de la cuota del año efectivo de utilización.

3. La parte de los límites cuantitativos específicos no utilizada en un Estado miembro podrá ser reasignada a otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

4. Los Estados miembros que comprueben la necesidad de importaciones suplementarias o que consideren que su cuota puede no ser utilizada plenamente informarán de ello a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean adaptados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento.

5. La Comisión informará a China de cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados precedentes.

Artículo 5

La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en el artículo 1 será efectuada por las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la expedición de la autorización previa prevista por la normativa vigente en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico. La imputación a un límite cuantitativo específico se efectuará para el año durante el cual haya sido expedida la autorización previa.

Artículo 6

El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes del país abastecedor interesado, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor del Anexo IV, para todos los productos comtemplados en el presente Anexo.

Artículo 7

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes en la Comunidad para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

Apéndice

Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo

Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen en este cuadro en forma abreviada

> SITIO PARA UN CUADRO>