31989R2105

REGLAMENTO (CEE) No 2105/89 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3779/88 relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) no 2040/86 y (CEE) no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor -

Diario Oficial n° L 201 de 14/07/1989 p. 0019 - 0019


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REGLAMENTO (CEE) No 2105/89 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 1989

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3779/88 relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) no 2040/86 y (CEE) no 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 4 ter,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3779/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 979/89 (4), establece, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 300/86, el reembolso a los productores de los importes de las tasas de corresponsabilidad percibidas por determinadas operaciones de transformación, antes del 30 de junio de 1989;

Considerando que determinadas dificultades de carácter administrativo, y en particular las derivadas de la prórroga del plazo para la presentación de solicitudes, han comprometido el cumplimiento de dicho plazo; que, para subsanar estas dificultades, dicho plazo se prorroga un mes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3779/88, las palabras « antes del 30 de junio de 1989 » se sustituyen por « antes del 31 de julio de 1989 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 332 de 3. 12. 1988, p. 17.

(4) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 28.