Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
Diario Oficial n° L 155 de 07/06/1989 p. 0009 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0107
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0107
REGLAMENTO (CEE, EURATOM) Ng 1553/89 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1989 relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183, Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a los recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4), Considerando que, en virtud de su artículo 14, el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) N° 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) N° 3735/85 (6), es aplicable durante un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 1988; Considerando que las disposiciones relativas al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos procedentes del impuesto sobre el valor añadido, en lo sucesivo denominado «recursos IVA», así como las modalidades de entrada en vigor de dicho régimen, deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 1989; Considerando que procede elegir el método de ingresos como método único definitivo de determinación de la base de los recursos IVA, puesto que dicho método es fiable y ya lo aplican la mayor parte de los Estados miembros; Considerando que pueden mantenerse las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2892/77 salvo las que ya no sean necesarias o las que convenga modificar teniendo en cuenta la experiencia adquirida; Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento de rectificación de los estados pone de manifiesto la necesidad de aclarar su alcance, precisando que se aplica con carácter general a todas las rectificaciones; Considerando que los Estados miembros deben informar a la Comisión de los procedimientos que apliquen de amillaramiento de los sujetos pasivos, de determinación y de cobro, así como de las modalidades y resultados de sus sistemas de control en el ámbito de dicho impuesto; que es conveniente que la Comisión examine, en colaboración con cada Estado miembro afectado, si pueden contemplarse posibles mejoras de los procedimientos a fin de incrementar su eficacia; que es conveniente que la Comisión elabore cada tres años un informe sobre los procedimientos aplicados en los Estados miembros, así como sobre las posibles mejoras que se contemplen; Considerando los poderes del Tribunal de Cuentas en virtud del artículo 206 bis del Tratado CEE y del artículo 180 bis del Tratado CEEA, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Los recursos IVA resultan de la aplicación de un porcentaje uniforme, fijado con arreglo a la Decisión 88/376/CEE, Euratom, a la base determinada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. TÍTULO II Ámbito de aplicación Artículo 2 1. La base de los recursos IVA se determinará a partir de las operaciones imponibles contempladas en el artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (7), modificada en último lugar por la Directiva 84/386/CEE (8), salvo las operaciones exentas con arreglo a los artículos 13 a 16 de dicha Directiva. 2. Para la aplicación del apartado 1, se tendrán en cuenta para la determinación de los recursos IVA: - las operaciones que, con arreglo al apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, sean objeto de una exención con devolución de los impuestos pagados en la fase precedente, - las operaciones que los Estados miembros continúen gravando en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, - las operaciones que los Estados miembros sigan considerando exentas en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, - las operaciones gravadas en virtud de un derecho de opción concedido por los Estados miembros a los sujetos pasivos en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE. 3. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán no tomar en cuenta, para la determinación de los recursos IVA, las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos cuya cifra de negocios anual, determinada según las normas previstas en el apartado 4 del artículo 24 de la Directiva 77/388/CEE, no supere la cantidad de 10 000 ecus convertida en moneda nacional al tipo medio del ejercicio correspondiente, pudiendo los Estados miembros redondear, hasta un 10 % al alza o a la baja, los importes que resulten de la conversión. TÍTULO III Método de cálculo Artículo 3 Para calcular la base de los recursos IVA de un año civil determinado, sin perjuicio de los artículos 5 y 6, se dividirá el total de los ingresos netos por IVA percibidos por el Estado miembro durante ese año por el tipo impositivo que se haya aplicado durante ese mismo año. Si en un Estado miembro se aplican varios tipos impositivos del IVA, la base de los recursos IVA se calculará dividiendo el total de los ingresos netos recaudados por el tipo medio ponderado del IVA. En ese caso, el Estado miembro determinará el tipo medio ponderado hasta el cuarto decimal, aplicando el método común de cálculo que se define en el artículo 4. Este tipo medio ponderado se expresará de forma porcentual. Artículo 4 1. Para el cálculo de la ponderación de los diferentes tipos, contemplados en el artículo 3, el Estado miembro desglosará por tipo impositivo de IVA aplicado todas las operaciones imponibles según su legislación nacional y que, en virtud del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, se graven con un IVA que el adquirente no pueda deducir, así como el autoconsumo de los agricultores acogidos al régimen de tanto alzado y sus ventas directas a los consumidores finales. Los tipos impositivos del IVA que deberán tomarse en cuenta son los que, con arreglo al apartado 7, hayan tenido una incidencia en los ingresos del IVA recaudados en el año de referencia. Las operaciones que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, sean objeto de una exención con devolución de los impuestos pagados en la fase anterior se considerarán operaciones imponibles al tipo del 0 por ciento. 2. El desglose por tipos impositivos del IVA se efectuará según las categorías enumeradas a continuación, en la medida en que estén gravadas con un IVA no deducible: - el consumo final de los hogares, incluido el autoconsumo de los agricultores acogidos al régimen de tanto alzado y sus ventas directas a los consumidores finales, - el consumo intermedio de las administraciones privadas y de las administraciones públicas, - el consumo intermedio de los demás sectores, - la formación bruta de capital fijo de las administraciones privadas y de las administraciones públicas, - la formación bruta de capital fijo de los demás sectores, - los terrenos edificados y terrenos edificables, tal como se definen en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE, - las operaciones con oro distinto del oro para uso industrial, efectuadas en el territorio contemplado en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE para el Estado miembro interesado. 3. A efectos del desglose del consumo final, al autoconsumo de los agricultores acogidos al régimen de tanto alzado y a sus ventas directas a los consumidores finales se les aplicará un tipo que corresponda al porcentaje del IVA soportado que haya gravado dichas operaciones. 4. El desglose de las operaciones por categoría estadística se realizará por medio de datos extraídos de las cuentas nacionales establecidas de acuerdo con el sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC). Dichas cuentas nacionales serán las correspondientes al penúltimo año que preceda al ejercicio presupuestario respecto al cual se calcule la base de recursos IVA. Los Estados miembros podrán ser autorizados, según el procedimiento previsto en el artículo 13, a utilizar datos correspondientes a otro año, siempre que no sea anterior al quinto año que preceda al ejercicio presupuestario de que se trate. 5. Para llevar a cabo la selección de determinadas operaciones gravadas con un IVA no deducible y el desglose por tipos impositivos de IVA se podrá recurrir a datos extraídos de fuentes externas al SEC, pero que puedan adaptarse a éste, es decir, en primer lugar las cuentas nacionales internas si están debidamente desglosadas o, en su defecto, cualquier otra fuente adecuada. 6. Para determinar la ponderación relativa de cada tipo impositivo, el Estado miembro calculará la relación entre el valor de las operaciones correspondientes a ese tipo, por una parte, y el valor total del conjunto de las operaciones, por otra. 7. Si el tipo impositivo del IVA aplicable a todas las operaciones, o a algunas de ellas o el régimen fiscal de determinadas operaciones son objeto de una modificación que influya en los ingresos percibidos por IVA, el Estado miembro calculará un nuevo tipo medio ponderado. Este nuevo tipo medio ponderado se aplicará a los ingresos procedentes de la aplicación del tipo impositivo o del régimen modificado. N° obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Estado miembro tendrá la facultad de calcular un tipo medio único ponderado. Con este fin, las operaciones que hayan sido objeto de un cambio de tipo impositivo o de régimen se repartirán entre el antiguo y el nuevo tipo o el antiguo y el nuevo régimen, pro rata temporis, tomando en cuenta el período medio transcurrido entre la entrada en vigor del tipo impositivo o del régimen modificado y la recaudación de ingresos procedentes de la aplicación de dicho tipo o de dicho régimen, calculado sobre el conjunto del año considerado. Dicho período medio podrá redondearse al mes completo. Artículo 5 1. Para la aplicación del artículo 3, los Estados miembros añadirán a los ingresos percibidos, si procede, un importe correspondiente al total del IVA no recaudado debido a las bonificaciones decrecientes del impuesto, concedidas en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Directiva 77/388/CEE. 2. Los ingresos percibidos por un Estado miembro se corregirán cuando el porcentaje a tanto alzado de compensación, establecido en el apartado 3 del artículo 25 de la Directiva 77/388/CEE, aplicado a las operaciones de los agricultores acogidos al régimen de tanto alzado, no corresponda al porcentaje de la carga fiscal del IVA soportada que, en el año de que se trate, haya gravado efectivamente dichas operaciones, con excepción del autoconsumo y las ventas directas a los consumidores finales. El importe de la corrección será igual a la diferencia entre los dos porcentajes. Artículo 6 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 2, en las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos cuya cifra de negocios anual exceda de 10 000 ecus pero que gocen de una franquicia en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Directiva 77/388/CEE, así como en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán la base de los recursos IVA a partir de las declaraciones que presenten los sujetos pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Directiva y, a falta de declaraciones, o cuando éstas no contengan la información necesaria, a partir de datos adecuados tales como otras declaraciones fiscales, contabilidades a escala profesional y series estadísticas completas. 2. Para la aplicación de los guiones segundo, tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 2: - en lo que respecta a las operaciones enumeradas en el Anexo E de la Directiva 77/388/CEE que los Estados miembros sigan gravando en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 28 de dicha Directiva, los Estados miembros calcularán la base de los recursos IVA como si dichas operaciones estuvieren exentas; - en lo que respecta a las operaciones enumeradas en el Anexo F de la Directiva 77/388/CEE que los Estados miembros sigan considerando exentas en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de dicha Directiva, los Estados miembros calcularán la base de los recursos IVA como si dichas operaciones estuvieren gravadas; - en lo que respecta a las operaciones que se enumeran en la letra a) del apartado 1 del Anexo G de la Directiva 77/388/CEE gravadas en virtud de una opción concedida a los sujetos pasivos por los Estados miembros de acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 28 de dicha Directiva, los Estados miembros calcularán la base de los recursos IVA como si esas operaciones estuvieren exentas. 3. Un Estado miembro podrá ser autorizado, según el procedimiento previsto en el artículo 13: - a no tener en cuenta, para el cálculo de la base de los recursos IVA: a) una o varias categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E, F y G de la Directiva 77/388/CEE a las que se aplica el apartado 2 del presente artículo, b) las cuotas impositivas no recaudadas debido a las bonificaciones decrecientes del impuesto concedidas en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Directiva 77/388/CEE, - o a calcular la base de los recursos IVA en los casos contemplados en las letras a) y b) utilizando estimaciones aproximativas, si en esos casos, un cálculo preciso de la base de los recursos IVA pudiere producir cargas administrativas injustificadas respecto a la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de ese Estado miembro. 4. Cuando un Estado miembro invocare el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 17 y el apartado 7 del mismo artículo de la Directiva 77/388/CEE para limitar el ejercicio del derecho a deducción, la base de los recursos IVA podrá determinarse como si el ejercicio del derecho a deducir no se hubiere limitado. El párrafo primero se aplicará únicamente, por lo que se refiere al párrafo segundo del apartado 6 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, a la compra de productos petrolíferos y de vehículos automóviles de turismo, así como a los gastos de arrendamiento financiero, alquiler, mantenimiento y reparación de dichos vehículos, en la medida en que se utilicen con fines profesionales. 5. En caso de devoluciones de las cuotas impositivas concedidas por un Estado miembro en aplicación del artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (9), modificada en último lugar por la Directiva 89/194/CEE (10), a la base de los recursos IVA se les restará, si procede, el importe de la base impositiva de las operaciones que den lugar a dichas devoluciones. TÍTULO IV Disposiciones relativas a la contabilización y a la puesta a disposición Artículo 7 1. Antes del 31 de julio, los Estados miembros remitirán a la Comisión un estado que indique el importe total de la base de los recursos IVA, calculada con arreglo al artículo 3, correspondiente al año civil precedente, a la que se deberá aplicar el porcentaje contemplado en el artículo 1. 2. El estado contendrá todos los datos necesarios utilizados para determinar la base y que permitan efectuar el control contemplado en el artículo 11. Deberá indicar por separado, la base procedente de las operaciones contempladas en el artículo 5 y en los apartados 1 a 4 del artículo 6. 3. Los datos que se utilicen para determinar la base serán los más recientes de que se disponga en el momento de elaborar el estado. Artículo 8 Cada año, a más tardar el 15 de abril, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una estimación de la base de los recursos IVA para el ejercicio siguiente. Artículo 9 1. Las rectificaciones que, por cualquier causa, deban introducirse en los estados contemplados en el apartado 1 del artículo 7, relativos a los ejercicios precedentes, se efectuarán mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado. A falta de acuerdo del Estado miembro y tras un nuevo examen, la Comisión adoptará las medidas que considere oportunas para la correcta aplicación del presente Reglamento. Las rectificaciones se agruparán en estados acumulativos establecidos a 31 de julio que modificarán los estados anteriores elaborados para los ejercicios considerados. 2. A partir del 31 de julio del cuarto año siguiente a un ejercicio dado, el estado anual mencionado en el apartado 1 del artículo 7 no se podrá rectificar, salvo aquellos puntos que la Comisión o el Estado miembro interesado hayan notificado antes de esa fecha. TÍTULO V Disposiciones relativas al control Artículo 10 1. Por lo que respecta a cada ejercicio, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril, acerca de las soluciones, y de las modificaciones a las mismas, que prevean adoptar para determinar la base de los recursos IVA relativa a cada una de las categorías de operaciones contempladas en el artículo 5 y en los apartados 1 a 4 del artículo 6, indicando, en su caso, la naturaleza de los datos que consideren adecuados y una estimación del valor de la base imponible correspondiente a cada una de las categorías de operaciones. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros, en un plazo de treinta días, la información antes mencionada que reciba de cada Estado miembro. 2. La Comisión examinará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, las soluciones y las modificaciones propuestas. Artículo 11 1. Por lo que a recursos IVA se refiere, los controles de la Comisión se llevarán a cabo en las administraciones competentes de los Estados miembros. En el marco de estos controles, la Comisión comprobará especialmente la regularidad de las operaciones de centralización de la base imponible y la determinación del tipo medio ponderado contemplado en los artículos 3 y 4, así como del importe total de los ingresos netos recaudados en concepto de impuesto sobre el valor añadido; también comprobará si los datos utilizados son los adecuados y la conformidad con el presente Reglamento de los cálculos efectuados para determinar el importe de los recursos IVA procedentes de las operaciones contempladas en el artículo 5 y en los apartados 1 a 4 del artículo 6. 2. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 165/74 del Consejo, de 21 de enero de 1974, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2/71 (11), se aplicará al control de los recursos IVA. Para la aplicación del artículo 5 de dicho Reglamento, se entenderá que la información que en el mismo se contempla sólo podrá comunicarse a las personas que, en virtud de sus funciones relacionadas con la puesta a disposición y el control de los recursos IVA, deban tener conocimiento de la misma. 3. Tras los controles contemplados en el apartado 1, el estado anual de un ejercicio determinado se rectificará en las condiciones previstas en el artículo 9. Artículo 12 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos que apliquen de amillaramiento de los sujetos pasivos y de determinación y de cobro del IVA, así como de las modalidades y de los resultados de sus sistemas de control en el ámbito de dicho impuesto. 2. La Comisión examinará, en colaboración con cada uno de los Estados miembros afectados, si pueden contemplarse posibles mejoras de los procedimientos a fin de incrementar su eficacia. 3. La Comisión elaborará, cada tres años, un informe sobre los procedimientos que se apliquen en los Estados miembros así como sobre las posibles mejoras que se contemplen. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Artículo 13 1. El Comité contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89 (12), denominado en lo sucesivo «Comité», examinará regularmente, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, los problemas planteados por la aplicación del presente Reglamento. 2. El Estado miembro que solicite la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 6 deberá presentar su solicitud a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, el 30 de abril del ejercicio a partir del cual deba aplicarse la autorización. El representante de la Comisión presentará al Comité lo antes posible y, a más tardar el 31 de diciembre de dicho ejercicio, un proyecto de decisión. 3. El Comité examinará, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, las soluciones contempladas en el artículo 10. Si, tras el examen del Comité, surgieren divergencias sobre las soluciones contempladas, el representante de la Comisión presentará al Comité lo antes posible y, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio a partir del cual deba aplicarse la solución, un proyecto de decisión. 4. El Comité emitirá su dictamen sobre los proyectos de decisión contemplados en los apartados 2 y 3 dentro de un plazo que su presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto planteado, procediendo en su caso, a una votación. Este dictamen se hará constar en el acta; además, cada uno de los Estados miembros podrá solicitar que su posición conste en acta. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta dicho dictamen. 5. Antes de la expiración de un plazo de sesenta días siguientes al dictamen del Comité, la Comisión adoptará una decisión y la comunicará a los Estados miembros. TÍTULO VI Disposiciones finales Artículo 14 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989. Sin embargo, no se aplicará a la elaboración o a la rectificación de los estados correspondientes a la base de los recursos IVA de los años anteriores a 1989 que se hayan elaborado con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2892/77, que seguirá siendo aplicable a dichos estados. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989. Por el Consejo El Presidente C. ROMERO HERRERA (1) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24. (2) DO N° C 128 de 17. 5. 1988, p. 4 y DO N° C 15 de 19. 1. 1989, p. 11. (3) DC N° 309 de 5. 12. 1988, p. 30. (4) DO N° C 191 de 20. 7. 1988, p. 3. (5) DO N° L 336 de 27. 2. 1977, p. 8. (6) DO N° L 356 de 31. 12. 1985, p. 1. (7) DO N° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (8) DO N° L 208 de 3. 9. 1984, p. 58. (9) DO N° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6. (10) DO N° L 73 de 17. 3. 1989, p. 47. (11) DO N° L 20 de 24. 1. 1974, p. 1. (12) Véase página 1 del presente Diario Oficial.