REGLAMENTO (CEE) No 1268/89 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 1989 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 86/89 -
Diario Oficial n° L 126 de 09/05/1989 p. 0029 - 0029
***** REGLAMENTO (CEE) No 1268/89 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 1989 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 86/89 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41, Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), establece, en el apartado 1 de su artículo 3, un mecanismo que permite mantener el volumen total del vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada; Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en dichos contratos y declaraciones sobrepasa en unos 0,225 millones de hectolitros la cantidad contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 86/89 de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por el que se abre la destilación de vino de mesa contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña de 1988/89 (4), que se considera suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción; Considerando que ese mismo Reglamento dispone, en el apartado 5 de su artículo 6, que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros, que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implique el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros; Considerando que, tras la introducción de las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2721/88 se han planteado dificultades en la ejecución de los procedimientos de autorización de los contratos; que resulta necesario fijar un plazo suplementario breve para la comunicación de los resultados del procedimiento de autorización; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 86/89 será igual al 94 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización. No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 10 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros. Artículo 2 Por inaplicación excepcional del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, el resultado del procedimiento de autorización para el contrato celebrado en virtud del Reglamento (CEE) no 86/89 lo comunicará el organismo de intervención a los productores, a más tardar, el 10 de mayo de 1989. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 17.