31989R1268

REGLAMENTO (CEE) No 1268/89 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 1989 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 86/89 -

Diario Oficial n° L 126 de 09/05/1989 p. 0029 - 0029


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1268/89 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 1989

por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 86/89

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), establece, en el apartado 1 de su artículo 3, un mecanismo que permite mantener el volumen total del vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;

Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en dichos contratos y declaraciones sobrepasa en unos 0,225 millones de hectolitros la cantidad contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 86/89 de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por el que se abre la destilación de vino de mesa contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña de 1988/89 (4), que se considera suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;

Considerando que ese mismo Reglamento dispone, en el apartado 5 de su artículo 6, que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros, que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implique el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros;

Considerando que, tras la introducción de las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2721/88 se han planteado dificultades en la ejecución de los procedimientos de autorización de los contratos; que resulta necesario fijar un plazo suplementario breve para la comunicación de los resultados del procedimiento de autorización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 86/89 será igual al 94 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.

No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 10 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.

Artículo 2

Por inaplicación excepcional del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, el resultado del procedimiento de autorización para el contrato celebrado en virtud del Reglamento (CEE) no 86/89 lo comunicará el organismo de intervención a los productores, a más tardar, el 10 de mayo de 1989.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 17.