Reglamento (CEE) n° 473/89 de la Comisión de 24 de febrero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros
Diario Oficial n° L 053 de 25/02/1989 p. 0034 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0126
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0126
***** REGLAMENTO (CEE) No 473/89 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (3), y en particular su artículo 14, Considerando que el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión (4), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció las modalidades de utilización del diario de a bordo con ocasión de las operaciones de pesca, así como las modalidades que se refieren a la declaración de desembarque y transbordo, por parte del capitán de un barco que enarbole pabellón o que esté matriculado en un Estado miembro; Considerando que parece necesario precisar algunas de dichas modalidades relativas al procedimiento de transmisión de los datos inscritos en los diarios de a bordo cuando el desembarque se produzca en un Estado miembro distinto de aquel del que el barco enarbole pabellón, modalidades que figuran en los Anexos IV y V, puntos 4.2.2 del Reglamento; que, en consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2807/83; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2807/83 quedará modificado como sigue: 1. La primera frase del punto 4.2.2 del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente: « En el caso de desembarque en un país miembro distinto del país del que el barco enarbole pabellón o en el que esté matriculado, deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro de desembarque en un plazo de 48 horas, como máximo, a partir de la finalización de las operaciones de desembarque. » 2. La primera frase del punto 4.2.2 del Anexo V se sustituirá por el texto siguiente: « En el caso de desembarque en un país miembro distinto del país del que el barco enarbole pabellón o en el que esté matriculado, deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro de desembarque en un plazo de 48 horas, como máximo, a partir de la finalización de las operaciones de desembarque. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989. Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente (1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (3) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (4) DO no L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.