31989L0617

Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989 por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las unidades de medida

Diario Oficial n° L 357 de 07/12/1989 p. 0028 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 19 p. 0118
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0118


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 1989

por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida

(89/617/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 80/181/CEE (4), modificada por la Directiva 85/1/CEE (5), establece la fijación de una fecha definitiva para la utilización de unidades de medida legales del sistema imperial enumeradas en el capítulo III del Anexo; que para determinadas unidades imperiales y determinados usos específicos, ha parecido necesario permitir a los Estados miembros afectados fijar la fecha apropiada hasta la cual tales unidades de medida sigan siendo legales;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 80/181/CEE dispone que se establezca una nueva fecha límite para la utilización de indicaciones suplementarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/181/CEE queda modificada como sigue:

1) Las letras b) y c) del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:

« b) las recogidas en el capítulo II del Anexo, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados;

c) las recogidas en el capítulo III del Anexo, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1994;

d) las recogidas en el capítulo IV del Anexo únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1999 ».

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

- en el apartado 2, la fecha 31 de diciembre de 1989 se sustituye por la fecha 31 de diciembre de 1999;

- se suprime el apartado 5.

3) En el artículo 5, la fecha 1 de marzo de 1974 se sustituye por la fecha 15 de mayo de 1983.

4) Se suprime el párrafo segundo del artículo 6.

5) El Anexo queda modificado de la siguiente manera:

(1) DO no C 31 de 7. 2. 1989, p. 7.

(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 73; y

DO no C 291 de 20. 11. 1989.

(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 3.

(4) DO no L 39 de 15. 2. 1980, p. 40.

(5) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 11.

a) El capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

« CAPÍTULO II

UNIDADES LEGALES DE MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 1, AUTORIZADAS ÚNICAMENTE PARA USOS ESPECÍFICOS

1.2,5 // // // Campo de aplicación // Unidad 1.2.3.4 // // Nombre // Valor aproximado // Símbolo // // // // 1.2.3.4.5 // Señale de tráfico, medidas de distancia y velocidad // Mile Yard Foot Inch // 1 mile = 1 yd = 1 ft = 1 in = // 1 609 m 0,9144 m 0,3048 m 2,54 × 10-2m // mile yd ft in // Cerveza a presión y sidra; venta de leche en envases retornables // Pint // 1 pt = // 0,5683 × 10-3m3 // pt // Catastro // Acre // 1 ac = // 4 047 m2 // ac // Transacciones en metales preciosos // Troy Ounce // 1 oz tr = // 31,10 × 10-3 kg // oz tr // // // // //

Hasta la fecha indicada en la letra d) del artículo 1, las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo I para formar unidades compuestas. »

b) En el capítulo III se suprime la unidad « Fathom ».

c) Se añade el capítulo siguiente:

« CAPÍTULO IV

UNIDADES LEGALES DE MEDIDA CONTEMPLADAS EN LA LETRA d) DEL ARTÍCULO 1, AUTORIZADAS ÚNICAMENTE EN CAMPOS ESPECIALIZADOS

1.2,5 // // // Campo de aplicación // Unidad 1.2.3.4 // // Nombre // Valor aproximado // Símbolo // // // // 1.2.3.4.5 // Navegación marítima // Fathom // 1 fm = // 1,829 m // fm // Cerveza, sidra, aguas, limonadas y zumos de fruta en envases retornables // Pint Fluid Ounce // 1 pt = 1 fl oz = // 0,5683 × 10-3m3 28,41 × 10-6m3 // pt fl. oz // Bebidas espirituosas // Gill // 1 gill = // 0,142 × 10-3m3 // gill // Mercancías vendidas a granel // Ounce (avoir dupois) Pound // 1 oz = 1 lb= // 28,35 × 10-3 kg 0,4536 kf // oz 1b // Suministros de gas // Therm // 1 therm = // 105,506 × 106J // therm // // // // //

Hasta la fecha indicada en la letra d) del artículo 1, las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo I para formar unidades compuestas. »

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses después de su notificación (1).

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE, los Estados miembros autorizarán o continuarán tolerando el uso, después del 31 diciembre de 1989, de las indicaciones complementarias reguladas por las disposiciones del artículo 3 de la mencionada Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 30 noviembre 1989.