31989L0298

Directiva 89/298/CEE del Consejo de 17 de abril de 1989 por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables

Diario Oficial n° L 124 de 05/05/1989 p. 0008 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0203
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0203


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de abril de 1989 por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (89/298/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las inversiones en valores negociables como cualquier otra forma de inversión, implican riesgo; que la protección de los inversores exige que se les ponga en condiciones de apreciar dicho riesgo en su justa medida con objeto de permitir que tomen sus decisiones de inversión con pleno conocimiento de causa;

Considerando que una información adecuada y completa sobre los valores negociables y sus emisores puede garantizar la protección de los inversores;

Considerando, por otra parte, que dicha información constituye un medio eficaz para reforzar la confianza en los valores negociables y que contribuye de ese modo al buen funcionamiento y al desarrollo de los mercados de valores;

Considerando que, por ello, conviene establecer, una verdadera política comunitaria de información sobre los valores negociables; que una política informativa de este tipo, gracias a las garantías que ofrece a los inversores y a su incidencia en el buen funcionamiento de los mercados de valores, tendrá por efecto promover la interpenetración de los mercados nacionales de valores y favorecer de ese modo la creación de un verdadero mercado europeo de capitales;

Considerando que la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/345/CEE (5), representa una etapa importante en el establecimiento de una política comunitaria de información; que, en efecto, coordina las informaciones que han de publicarse con motivo de la admisión de valores en bolsa, relativas a las características de los valores negociables ofrecidos y de sus emisores, con objeto de permitir a los inversores formarse un juicio fundado sobre el patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas de dichos emisores, así como sobre los derechos vinculados a dichos valores;

Considerando que dicha política de información exige igualmente que, cuando se efectúe por primera vez en un Estado miembro una oferta pública de unos determinados valores, ya sea por el emisor, o en su nombre, o por un tercero, tanto si posteriormente se cotizan como, en el caso contrario, a partir del momento de la oferta pública de suscripción o de venta de valores negociables, tanto si éstos se cotizan posteriormente como en el caso contrario, se ponga a disposición de los inversores un folleto que contenga información sobre el particular; que es preciso igualmente coordinar el contenido del mismo a fin de que las garantías mínimas ofrecidas a los inversores en los diferentes Estados miembros sean equivalentes;

Considerando que hasta ahora no ha sido posible formular una definición común del concepto de «oferta pública»;

Considerando que, cuando la oferta pública se refiera a valores destinados a ser admitidos a la cotización oficial en una bolsa de valores, la información que habrá que facilitar deberá ajustarse a lo dispuesto por la Directiva 80/390/CEE, y a los requisitos de la oferta pública; que, cuando la oferta pública se refiera a valores negociables que no estén destinados a ser admitidos a la cotización oficial en una bolsa de valores, la información que habrá que facilitar podrá ser menos detallada, con el fin de no sobrecargar a los pequeños y medianos emisores; que el grado de coordinación alcanzado por las normas que regulan la oferta pública de valores destinados a ser admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores es tal que el folleto aprobado por las autoridades competentes de un Estado miembro puede utilizarse, sobre la base del reconocimiento mutuo, para la oferta pública referente a esos mismos valores en otro Estado miembro; que el reconocimiento mutuo debe aplicarse igualmente cuando los folletos de ofertas públicas son conformes a las reglas de base enunciadas en la Directiva 80/390/CEE y son aprobados por las autoridades competentes, incluso a falta de una solicitud de admisión de cotización oficial en una bolsa de valores;

Considerando que es necesario, a fin de que los objetivos de la presente Directiva se realicen completamente, incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los valores negociables emitidos por sociedades o empresas sometidas a la legislación de países terceros;

Considerando que resulta oportuno prever la ampliación, mediante acuerdos celebrados por la Comunidad con países terceros, del reconocimiento, sobre bases de reciprocidad, de los folletos procedentes de dichos países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los valores negociables que por primera vez sean objeto de una oferta pública en un Estado miembro, siempre y cuando dichos valores no se negocien ya en una bolsa de valores situada o que opere en el mismo.

2. Cuando la oferta pública afecte solamente a una parte de los valores de una misma emisión, los Estados miembros no estarán obligados a exigir la publicación de un nuevo folleto cuando la otra parte sea objeto de una oferta pública ulterior.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará:

1. a los siguientes tipos de oferta:

a) ofertas de valores a personas en el marco de sus actividades profesionales, y/o

b) ofertas de valores exclusivamente a un grupo restringido de personas, y/o

c) ofertas en las que el precio de venta del conjunto de valores no sea superior a los 40 000 ecus, y/o

d) ofertas de valores que sólo puedan adquirirse con una contrapartida de al menos 40 000 ecus por inversor;

2. a los valores negociables de los siguientes tipos:

a) valores ofrecidos en unidades cuyo importe sea por lo menos de 40 000 ecus;

b)

participaciones emitidas por los organismos de inversión colectiva de tipo no cerrado;

c)

valores emitidos por un Estado o por uno de sus entes públicos territoriales o por organismos internacionales de carácter público de los que sean miembros uno o varios Estados miembros;

d)

valores ofrecidos en ofertas públicas de canje;

e)

valores ofrecidos en fusiones;

f)

acciones ofrecidas gratuitamente a los titulares de acciones;

g)

acciones o valores asimilables a las acciones ofrecidos a cambio de acciones de la misma sociedad, sin que la oferta de esos nuevos valores implique globalmente un aumento del capital suscrito de la sociedad;

h)

valores ofrecidos por el empresario o por una empresa del grupo a los actuales miembros, o exmiembros del personal o en beneficio de los mismos;

i)

valores resultantes de la conversión de obligaciones convertibles o resultantes del ejercicio de los derechos otorgados por warrants o de acciones ofrecidas como resultado de canjes por obligaciones canjeables, en la medida en que se hubieren publicado en el mismo Estado miembro folletos de oferta pública o de admisión a la negociación en Bolsa relativos a dichas obligaciones convertibles o canjeables o a dichos warrants;

j)

valores emitidos, con el fin de darles los medios necesarios para alcanzar sus fines desinteresados y, por asociaciones regidas por un estatuto legal y por asociaciones sin fines de lucro, reconocidas por el Estado;

k)

acciones o valores asimilables a acciones cuya titularidad constituya la condición para beneficiarse de los servicios prestados por organismos como las «building societies», «Crédits populaires» o «Genossenschaftsbanken», «Industrial and Provident Societies» o para ser miembro de dichos organismos;

l)

Eurovalores que no sean objeto de una campaña publicitaria generalizada o de captación de clientes a domicilio.

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «organismos de inversión colectiva de tipo no cerrado», los fondos comunes de inversión y las sociedades de inversión:

- cuyo objeto sea la colocación colectiva de los capitales captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

- cuyas participaciones, a petición de los titulares, sean readquiridas o reembolsadas directa o indirectamente a cargo de los activos de dichos organismos. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que un organismo de inversión colectiva actúe de forma que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente del valor neto de inventario de éstas;

b)

«participaciones de organismos de inversión colectiva», los valores emitidos por organismos de inversión colectiva en representación de los derechos de los titulares de participaciones en los activos de dichos organismos;

c)

«emisores», las sociedades y demás personas jurídicas, así como cualesquiera empresas cuyos valores sean objeto de oferta pública;

d)

«entidad de crédito», las empresas cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en otorgar créditos por cuenta propia, incluidas las entidades de créditos contempladas en el artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 86/524/CEE (7);

e)

«valores negociables», las acciones y demás títulos asimilables a acciones, las obligaciones con un plazo de amortización de un año por lo menos y demás títulos asimilables a obligaciones, así como cualquier otro título que permita adquirir dichos valores negociables mediante suscripción o canje;

f)

«Eurovalores negociables», los valores negociables que:

- sean suscritos en firme y distribuidos por un sindicato del que al menos dos de los miembros tengan su sede en Estados diferentes, y

- se ofrezcan, de forma significativa, en uno o varios Estados distintos del de la sede del emisor, y

- sólo puedan ser suscritos o adquiridos en un principio por mediación de una entidad de crédito u otra entidad financiera.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán que toda oferta pública de valores negociables en su territorio esté subordinada a la publicación de un folleto por parte de la persona que efectúe la oferta.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán establecer una dispensa parcial o total de la obligación de publicar el folleto cuando los valores negociables objeto de la oferta pública sean:

a) obligaciones u otros títulos negociables asimilables a obligaciones, emitidos de forma continua o repetida por entidades de crédito o por otras entidades financieras, asimilables a entidades de crédito, que publiquen con regularidad sus cuentas anuales y que, dentro de la Comunidad, hayan sido establecidas o se rijan por una ley especial o con arreglo a dicha ley o estén sujetas a un control público dirigido a proteger el ahorro;

b) obligaciones u otros títulos negociables asimilables a obligaciones, emitidos por sociedades u otras personas jurídicas, nacionales de un Estado miembro:

- que dispongan, para el ejercicio de su actividad, de un monopolio de Estado, y

- que sean creadas o reguladas por o en virtud de una ley especial o cuyos empréstitos gocen de la garantía incondicional e irrevocable de un Estado miembro o de uno de sus entes públicos territoriales;

c)

obligaciones emitidas por personas jurídicas que no sean sociedades nacionales de un Estado miembro:

- creadas por ley especial,

- cuyas actividades se regulen por esa ley y consistan exclusivamente:

ii) en captar fondos, bajo control de los poderes públicos, mediante la emisión de obligaciones; y

ii) en financiar actividades de producción con los recursos captados y con los suministrados por un Estado miembro, y/o en tomar participaciones en esas actividades; y

- cuyas obligaciones sean equiparadas por la legislación nacional, a efectos de admisión a negociación en bolsa, a las obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado.

Artículo 6

Cuando hayan transcurrido menos de 12 meses desde el momento en que se haya publicado, en un Estado miembro, un folleto completo, el folleto siguiente que elabore el mismo emisor en el mismo Estado pero que se refiera a otros valores negociables, podrá limitarse a precisar únicamente los cambios que se hayan producido desde la anterior publicación del folleto completo y que puedan influir en la estimación que se haga de dichos valores.

No obstante, dicho folleto sólo podrá presentarse acompañado del folleto completo al que hace referencia, o de la mención del mismo.

SECCIÓN II

Contenido y modalidades de difusión del folleto para los valores para los que se solicita la admisión a negociación en bolsa

Artículo 7

En los casos en que una oferta pública se refiera a valores que en el momento de la oferta sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en una bolsa oficial de valores situada o que opere en el mismo Estado miembro, el contenido del folleto, así como sus modalidades de control y de difusión se determinarán, teniendo en cuenta las adecuadas adaptaciones a las circunstancias de una oferta pú blica, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 80/390/CEE.

Artículo 8

1. Cuando la oferta pública se realice en un Estado miembro y se solicite la admisión a negociación en una bolsa de valores que se encuentre en otro Estado miembro, la persona que haga la oferta pública tendrá la posibilidad de elaborar en el Estado miembro en el que haga la oferta pública un folleto cuyo contenido y modalidades de control y difusión se determinarán teniendo en cuenta las adaptaciones adecuadas a las circunstancias de la oferta pública y de conformidad con las disposiciones de la Directiva 80/390/CEE.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán

en los Estados miembros que contemplen, en general, la posibilidad de un control previo de los folletos de oferta pública.

Artículo 9

El folleto deberá publicarse o ponerse a disposición del público a más tardar en el momento de la apertura de la oferta pública.

Artículo 10

1. Cuando se publique o deba publicarse un folleto con arreglo a los artículos 7 u 8, los anuncios, carteles, avisos y documentos que anuncien la oferta pública deberán comunicarse previamente a las autoridades competentes. Los documentos mencionados deberán mencionar la existencia de un folleto e indicar dónde se publica.

2. Si los Estados miembros autorizaren la difusión de los documentos contemplados en el apartado 1 con anterioridad al momento en que el folleto esté disponible, éstos deberán mencionar que se publicará un folleto e indicar el lugar donde el público podrá procurárselo.

3. El folleto deberá publicarse:

- bien mediante inserción en uno o varios periódicos de difusión nacional o de amplia difusión en el Estado miembro donde se haga la oferta pública;

- bien en forma de folleto puesto a disposición del público gratuitamente en el Estado miembro donde se efectúe la oferta pública así como en la sede de la persona que haga la oferta pública y en los organismos financieros encargados del servicio financiero de esta última en el Estado miembro donde se haga la oferta.

4. El folleto, completo, o bien una comunicación que precise dónde se encuentra publicado y dónde ha sido publicado y dónde podrá el público obtenerlo, deberá además publicarse en un medio designado por el Estado miembro donde se efectúe la oferta pública.

SECCIÓN III

Contenido y modalidades de difusión del folleto para los valores para los que no se solicite la admisión a negociación en una bolsa oficial

Artículo 11

1. Cuando las ofertas públicas se refieran a valores negociables distintos de los contemplados en los artículos 7 y 8, el folleto deberá contener las informaciones necesarias, según las características del emisor y de los valores objeto de oferta pública, para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre el patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas del emisor, así como sobre los derechos vinculados a dichos valores.

2. Para cumplir con la obligación contemplada en el apartado 1, el folleto incluirá como mínimo, salvo las facultades de excepción previstas en los artículos 5 y 13, con una presentación que haga lo más fácil posible su análisis y comprensión, la información siguiente:

a) los responsables del folleto (nombre y cargo, así como certificación hecha por ellos según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pueda alterar su alcance);

b)

la oferta pública y los valores negociables objeto de la misma (naturaleza de los valores ofrecidos, importe y objetivo de la emisión, número de valores emitidos, derechos que confieren; retenciones fiscales en origen sobre los rendimientos; período durante el cual la oferta permanecerá abierta; fecha a partir de la cual se tendrá derecho a dividendos o intereses; personas que se aceptan en firme de la oferta o que garantizan su buen fin; límites, en su caso, a la negociabilidad de los valores ofrecidos y mercado en el que dichos valores pueden negociarse; organismos que se encargan del servicio financiero; precio al que se ofrecen los valores, si es conocido, y si no se conoce en el momento en el que se elabore el folleto y la normativa nacional así lo establece, modalidades y calendario para la fijación de los precios, y modalidades de pago; modalidades de ejercicio del derecho preferencial, si éste existe, así como modalidades y plazos de entrega de los valores);

c)

el emisor (denominación, domicilio social; fecha de constitución, legislación aplicable al emisor y forma jurídica, objeto social, indicación del registro y datos registrales del emisor en dicho registro) y su capital (importe del capital emitido, número y principales características de los títulos que representan el capital; parte del capital pendiente de desembolso; importe de las obligaciones convertibles, canjeables, o con warrant y modalidades de conversión, de canje o de suscripción; en su caso, grupo de empresas del que forme parte el emisor; por lo que atañe a las acciones, se deberán suministrar las siguientes informaciones adicionales: toda participación que no represente capital, importe del capital autorizado y duración de la autorización; en la medida en que se conozcan, indicación de los accionistas que, directa o indirectamente ejerzan o puedan ejercer un papel determinante en la gestión del emisor);

d)

las actividades principales del emisor (descripción de sus principales actividades, así como, en su caso, acontecimientos excepcionales que hubieran influido en su actividad; dependencia de patentes, licencias o contratos, si éstos tuvieran una importancia fundamental; información sobre las inversiones en curso, cuando fueren significativas; en su caso, litigios que tengan una incidencia importante en la situación financiera del emisor);

e)

el patrimonio, la situación financiera y los resultados del emisor (cuentas anuales y, en su caso, cuentas consolidadas); si el emisor elabora únicamente cuentas anuales consolidadas, éstas deberán figurar en el folleto; si el emisor elabora cuentas anuales no consolidadas y cuentas anuales consolidadas, ambas se incluirán en el folleto; no obstante, el emisor podrá incluir únicamente uno de los dos tipos de cuentas a condición de que las cuentas que no aparezcan no aporten informaciones suplementarias significativas; las cuentas provisionales, si han sido publicadas después del cierre del ejercicio precedente; el nombre del censor de cuentas; si el mismo hubiere formulado reservas o denegado su certificación, deberá mencionarse, indicándose las razones del mismo;

f)

la administración, la dirección y el control del emisor (nombre, domicilio, cargo; en caso de oferta pública de acciones de una sociedad de capitales, retribución de los miembros de los órganos de administración, de dirección y de control);

g)

cuando dicha información pudiera influir significativamente en la valoración que pudiera hacerse del emisor: la evolución reciente y las perspectivas del emisor (tendencias recientes más significativas referentes a la evolución de los negocios del emisor con posterioridad al cierre del ejercicio precedente, indicaciones referentes a las perspectivas del emisor al menos para el ejercicio en curso).

3. Cuando la oferta pública se refiera a obligaciones que estén garantizadas por una o varias personas jurídicas, las informaciones previstas anteriormente, en las letras c) a g) del apartado 2, deberá darse además respecto al o a los garantes.

4. Cuando la oferta pública se refiera a obligaciones convertibles, canjeables o con warrants o sobre warrants, deberán darse además informaciones referentes a la naturaleza de las acciones u obligaciones a las que dan derecho tales títulos y a las condiciones y modalidades de conversión, de canje o de suscripción. En el caso de que el emisor de las acciones o de las obligaciones sea distinto del emisor de las obligaciones o de warrants, las informaciones previstas en los puntos c) a g) del apartado 2 deberán proporcionarse también respecto al emisor de las acciones o de las obligaciones.

5. Si el período de existencia del emisor fuera inferior a cualquier tipo de período expresado en el apartado 2, sólo se deberá aportar información sobre el período de existencia de dicho emisor.

6. Cuando cualesquiera informaciones de las requeridas en el apartado 2 resulten inadecuadas a la actividad o a la forma jurídica del emisor, o a la naturaleza de los valores ofrecidos, deberá elaborarse un folleto que proporcione informaciones equivalentes.

7. Cuando se ofrezcan acciones de modo preferente a los accionistas del emisor con ocasión de su negociación en un mercado bursátil, los Estados miembros o las autoridades por ellos designadas podrán permitir la omisión de determinadas informaciones de las establecidas en las letras d), e) y f) del apartado 2, siempre que los inversores dispongan de informaciones actualizadas sobre el emisor equivalentes a las exigidas en la Sección III y respondan a los requisitos de publicidad bursátil.

8. Cuando una categoría de acciones haya sido admitida a negociación en un mercado bursátil, los Estados miembros o las autoridades por ellos designadas podrán conceder una exención parcial o total de la obligación de publicar un folleto si su número o su valor comercial estimado o su valor nominal o, a falta de valor nominal, su valor contable, fuere inferior al 10% del número o del valor correspondiente a las acciones de igual categoría ya admitidas a negociación, a condición de que los inversores dispongan de informaciones actuales sobre el emisor equivalentes a las exigidas en la Sección III y respondan a los requisitos de publicidad bursátil.

Artículo 12

1. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que la persona que haga la oferta pública tenga la posibilidad de elaborar un folleto cuyo contenido se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 80/390/CEE, teniendo en cuenta las adaptaciones adecuadas a las circunstancias de una oferta pública.

2. El control previo de dicho folleto deberá ser efectuado por las instancias designadas incluso cuando no haya solicitud de admisión a negociación en una bolsa de valores.

Artículo 13

1. Los Estados miembros o las instancias que éstos designen podrán dispensar de la inclusión en el folleto contemplado en el artículo 6 de determinadas informaciones previstas por la presente Directiva:

a) si dichas informaciones tuvieren escasa importancia y no fueren de naturaleza tal que influyan en la apreciación del partrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de las perspectivas del emisor; o

b) si la divulgación de dicha información resultase contraria al interés público o implicase perjuicio grave para el emisor, en la medida en que, en este último caso, el hecho de no publicarla no induzca a error al público en cuanto a los hechos y circunstancias esenciales para formarse una opinión de los valores.

2. Cuando el promotor de la oferta sea una persona distinta del emisor o de cualquier tercero que actúe por cuenta del emisor, los Estados miembros o las instancias que éstos designen podrán dispensarle de la inclusión en el folleto de ciertas informaciones de las que, normalmente, no disponga.

3. Los Estados miembros o las instancias que éstos designen podrán establecer una exención total o parcial de la obligación de publicar un folleto cuando las informaciones que las personas que hacen la oferta estén obligados a proporcionar, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o procedentes de organismos facultados para ello por el derecho nacional, sean accesibles o estén disponibles para los inversores antes del momento en que deba publicarse, o hubiera debido publicarse, el folleto, o ponerse a disposición con arreglo a la presente Directiva en forma de documentos que ofrezcan informaciones al menos equivalentes a las exigidas en la Sección III.

Artículo 14

Antes de su publicación, el folleto deberá comunicarse a los organismos designados a tal efecto en cada Estado miembro en que los valores se ofrezcan al público por primera vez.

Artículo 15

El folleto deberá publicarse o ponerse a disposición del público en el Estado miembro en que se efectúe la oferta pública, de conformidad con las modalidades fijadas por dicho Estado miembro.

Artículo 16

El folleto deberá publicarse o ponerse a disposición del público a más tardar en el momento de la apertura de la oferta pública.

Artículo 17

1. Cuando haya sido o deba ser publicado un folleto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 ó 12, los anuncios, carteles, avisos y documentos que anuncien la oferta pública que hayan sido difundidos o puestos a disposición del público por la persona que efectúa la oferta pública deberán ser comunicados previamente a las instancias contempladas en el artículo 14 si éstas efectúan un control previo del folleto de oferta pública. En tal caso dichas instancias determinarán si los documentos en cuestión deben someterse a un control previo a su publicación. Dichos documentos deberán mencionar que existe un folleto e indicar dónde se ha publicado.

2. Si los Estados miembros autorizaren la difusión previa al momento en que el folleto esté disponible, de los documentos anteriormente mencionados, en los mismos deberá mencionarse que se publicará un folleto y el lugar donde el público podrá procurárselo.

Artículo 18

Cualquier hecho nuevo o cualquier inexactitud significativa del folleto que pueda influir en la apreciación de los valores y que acaezca o sea señalado entre el momento en que se publique el folleto y el momento en que se cierre definitivamente la oferta pública, se deberá mencionar o corregir en un suplemento al folleto, que habrá de publicarse o de ponerse a disposición del público al menos según las disposiciones aplicadas al difundir el folleto inicial o según las modalidades establecidas por los Estados miembros o por las instancias que estos designen.

SECCIÓN IV

Cooperación entre Estados miembros

Artículo 19

Los Estados miembros designarán a las instancias - que podrán ser las mismas que las contempladas en el artículo 14 - encargadas de la aplicación de la presente Directiva, y de intercambiar en la medida de lo posible, en el marco de sus competencias, las informaciones necesarias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las instancias que hayan designado. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros procurarán que las instancias designadas gocen de los poderes necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 20

1. Cuando simultáneamente o en fechas próximas se efectúen ofertas públicas para un mismo valor en varios Estados miembros y el folleto de oferta pública se elabore de conformidad con los artículos 7, 8 ó 12, la autoridad competente para aprobar dicho folleto será la del Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social, si dicho Estado miembro se ve afectado por la oferta pública o por una eventual solicitud de admisión a negociación en una bolsa de valores.

2. No obstante, si dicho Estado miembro no prevé en general el control a priori del folleto de oferta pública, y dicho Estado miembro sólo se ve afectado por la oferta pública o por una eventual solicitud de admisión a negociación, así como en todos los demás casos, la persona que efectúe la oferta pública deberá escoger la autoridad de control de entre las de los Estados miembros en que se realice la oferta pública y que prevea en general un control a priori del folleto de oferta pública.

SECCIÓN V

Reconocimiento mutuo

Artículo 21

1. Si ha sido aprobado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, el folleto sin otro requisito, eventualmente, que el de su traducción, deberá ser reconocido o considerado conforme con la legislación de los demás Estados miembros en los que la oferta pública de dichos valores se efectúe simultáneamente o en fechas próximas, sin que pueda someterse a ningún tipo de aprobación y sin que dichos Estados puedan exigir la introducción de informaciones suplementarias en el folleto. No obstante, dichos Estados miembros podrán exigir que se introduzcan en el folleto informaciones específicas del mercado del país en el que se efectúe la oferta pública, especialmente las relativas al régimen fiscal de los ingresos, a los organismos financieros que garantizan el servicio financiero del emisor en dicho país y al modo de publicación de las informaciones destinadas a los inversores.

2. El folleto aprobado por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 bis de la Directiva 80/390/CEE deberá ser reconocido o considerado conforme a la legislación de cualquier otro Estado miembro en el que se efectúe la oferta pública, aunque se haya concedido una dispensa o exención parcial en virtud de la presente Directiva, a condición de que:

a) dicha dispensa o exención sea de un tipo reconocido por la normativa del otro Estado miembro afectado; y

b) en el otro Estado miembro afectado concurran las mismas condiciones que justifiquen la dispensa o exención.

Aunque no se satisfagan las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero, el Estado miembro afectado podrá considerar, conforme a su legislación, el folleto aprobado por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

3. La persona que efectúe la oferta pública comunicará a las instancias designadas por los demás Estados miembros en los que se efectúe la oferta pública el folleto que piense utilizar en dicho Estado. Dicho folleto deberá ser idéntico al aprobado por la autoridad a la que se refiere el artículo 20.

4. Los Estado miembro podrán limitar la aplicación del presente artículo a los folletos relativos a valores negociables de emisores con sede social en un Estado miembro.

SECCIÓN VI

Cooperación

Artículo 22

1. Las autoridades competentes garantizarán la cooperación necesaria para el cumplimiento de su misión, e intercambiarán toda información útil al respecto.

2. Cuando una oferta pública de valores negociables que permitan acceder al capital social, de forma inmediata o diferida, se efectúe en uno o varios Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentre el domicilio social del emisor de las acciones a las que den derecho dichos valores y cuando las acciones de dicho emisor ya hayan sido admitidas a negociación en una bolsa de este último Estado, las autoridades competentes del Estado miembro de la oferta sólo podrán pronunciarse tras haber consultado a las autoridades del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social del emisor de las referidas acciones, en caso de que el folleto de oferta pública esté sujeto a control.

Artículo 23

1. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad al servicio de las autoridades contempladas en el artículo 20 estén obligadas al secreto profesional. Dicho secreto implicará que las informaciones confidenciales que se reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad salvo en virtud de disposiciones legales.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de los distintos Estados miembros contempladas en el artículo 20 intercambiar la información prevista por la presente Directiva. La información así intercambiada estará amparada por el secreto profesional al que están supeditadas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad al servicio de la autoridad que reciba dicha información.

3. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal, las autoridades contempladas en el artículo 20 que reciban información en aplicación del artículo 21 podrán utilizarla exclusivamente para el ejercicio de sus funciones, así como en el marco de los recursos administrativos o de los procedimientos jurisdiccionales relativos a dicho ejercicio.

SECCIÓN VII

Negociaciones con los países terceros

Artículo 24

La Comunidad podrá, por medio de acuerdos celebrados, en aplicación del Tratado, con uno o varios países terceros, aceptar en condiciones de reciprocidad como conformes a los requisitos de la presente Directiva aquellos folletos de oferta pública elaborados y controlados con arreglo a la normativa de dicho o dichos países terceros, siempre que la normativa en cuestión garantice una protección de los inversores equivalente a la que ofrece la presente Directiva, aunque dicha normativa difiera de las disposiciones de la presente Directiva.

SECCIÓN VIII

Comité de contacto

Artículo 25

1. El Comité de contacto, creado por el artículo 20 de la Directiva 79/279/CEE, del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores (8), modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (9), tendrá también como cometido:

a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva, mediante la concertación regular sobre los problemas concretos que pueda plantear su aplicación, cuando respecto a ellos puedan juzgarse útiles los intercambios de opiniones;

b) facilitar una concertación entre los Estados miembros en lo que se refiere a los complementos y mejoras de los folletos que dichos Estados miembros puedan exigir o recomendar a nivel nacional;

c) aconsejar a la Comisión, si fuera necesario, en cuanto a los complementos o modificaciones a introducir en la presente Directiva.

2. El Comité de contacto no tendrá como cometido valorar el fundamento de las decisiones tomadas en casos particulares.

SECCIÓN IX

Disposiciones finales

Artículo 26

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 17 de abril de 1991. Inmediatamente las pondrán en conocimiento de la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno adoptadas en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

(1) DO Nº C 226 de 31. 8. 1982, p. 4.

(2) DO Nº C 125 de 17. 5. 1982, p. 176 y DO Nº C 69 de 20. 3. 1989.

(3) DO Nº C 310 de 30. 11. 1981, p. 50.

(4) DO Nº L 100 de 17. 4. 1980, p. 1.

(5) DO Nº L 185 de 4. 7. 1987, p. 81.

(6) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(7) DO Nº L 309 de 4. 11. 1986, p. 15.

(8) DO Nº L 66 de 16. 3. 1979, p. 1.

(9) DO Nº L 62 de 5. 3. 1982, p. 22.