Directiva 89/186/CEE del Consejo de 6 de marzo de 1989 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas
Diario Oficial n° L 066 de 10/03/1989 p. 0036 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0172
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0172
***** DIRECTIVA DEL CONSEJO de 6 de marzo de 1989 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (89/186/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), modificada en último lugar por la Directiva 88/298/CEE (2), y, en particular, su artículo 5, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el artículo 5 de la Directiva 76/895/CEE prevé la modificación de los anexos a fin de tener en cuenta, en particular, del estado de los conocimientos técnicos y científicos así como de las necesidades sanitarias y agrícolas; Considerando que a la vista de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos conviene actualizar el Anexo II de dicha directiva añadiendo indicaciones relativas al pesticida hidrácido maleico en forma de residuos en las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se añadirá en el cuadro el residuo pesticida siguiente con las indicaciones correspondientes: 1,2.3 // // // Residuos de plaguicidas // Contenidos máximos [en mg/Kg (ppm)] // 1.2.3 // Denominación común // Denominación química // // // // // hidrácido maleico // 6-hidróxy-3(2H)-piridazinone // 10: cebollas 1: los demás productos // // // Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de agosto de 1989, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1. Informarán de ello a la Comisión sin demora. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989. Por el Consejo El Presidente