DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1989 por la que se aprueba una modificación del programa de reconversión varietal para el lúpulo presentado por el Reino de Bélgica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (89/480/CEE) (89/480/CEE) -
Diario Oficial n° L 234 de 11/08/1989 p. 0052 - 0053
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 1989 por la que se aprueba una modificación del programa de reconversión varietal para el lúpulo presentado por el Reino de Bélgica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (89/480/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1809/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, Visto el Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de apliación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2174/89 (4), y, en particular, su artículo 3, Considerando que el 10 de marzo de 1988, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, el Reino de Bélgica remitió a la Comisión un programa de reconversión varietal para el sector del lúpulo; que tal programa, modificado el 26 de julio de 1988, fue aprobado mediante Decisión 88/606/CEE de la Comisión (5); Considerando que el 9 de marzo de 1989 el Reino de Bélgica remitió a la Comisión determinadas modificaciones que había introducido en el programa; que, a petición de la Comisión, dicho país comunicó otras modificaciones los días 20 de junio y 3 de julio de 1989; Considerando que las modificaciones propuestas consisten, por una parte, en la actualización de los planes objeto del programa aprobado por la Comisión y, por otra, en la introducción de nuevas superficies afectadas por el programa de reconversión; que se propone una ampliación del período de realización del programa para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991; Considerando que el programa, tal y como ha quedado modificado, cumple los objetivos perseguidos por el Reglamento en cuestión y contiene los datos requeridos en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/87; Considerando que la ayuda especial a la reconversión varietal puede también concederse para superficies cultivadas con otras variedades cuando estas últimas estén presentes en superficies esencialmente cultivadas con variedades amargas objeto de un plan de reconversión; Considerando que la participación financiera con cargo al presupuesto nacional respeta el límite máximo fijado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87; que los costes efectivos a que se refiere dicho artículo pueden incluir elementos de evaluación de la pérdida neta de renta que se derive de la aplicación del plan de reconversión; que, no obstante, en el cálculo de los costes efectivos sólo pueden incluirse elementos relativos a la pérdida neta de renta sufrida a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE) no 2997/87; que la participación financiera del Estado miembro en el programa de reconversión varietal deberá ser adaptada como corresponda; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobada la modificación del programa de reconversión varietal para el sector del lúpulo presentado por el Reino de Bélgica con fecha de 9 de marzo de 1988 con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87, tal y como ha resultado de las modificaciones comunicadas en último término los días 20 de junio y 3 de julio de 1989. Los elementos principales del programa modificado se incluyen en el Anexo. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 6. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 16. (5) DO no L 334 de 6. 12. 1988, p. 26. ANEXO 1. Agrupaciones de productores a que afecta el programa - Pacohop SV, - De Poperingse Hopproducenten Vereniging, - De Aalsterse Hopproducenten Vereniging. Dichas agrupaciones estarán representadas por Febelhop (Unión de Agrupaciones de Productores). 2. Duración del programa De 1988 a 1991. Las últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1991. 3. Superficies cubiertas por el programa 1.2 // - Pacohop SV: // 30,97 ha // - De Poperingse Hopproducenten Vereniging: // 119,00 ha // - De Aalsterse Hopproducenten Vereniging: // 5,06 ha // Total: // 155,03 ha. 4. Variedades hacia las que debe orientarse la reconversión y superficies afectadas Variedades aromáticas 1.2 // Hallertau: // 33,03 ha // Hersbrucker spaet: // 15,91 ha // Challenger: // 13,54 ha // Spalt: // 0,10 ha // Total: // 62,58 ha. Variedades « superalfa » (1) 1.2 // Target: // 57,50 ha // Yeoman: // 34,94 ha // Total: // 92,45 ha. (1) En el sentido definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87.