DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1989 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP) (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (89/467/CEE) -
Diario Oficial n° L 226 de 03/08/1989 p. 0025 - 0034
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1989 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP) (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (89/467/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento Nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 4, 6 y 8, Vista la solicitud de declaración negativa y la notificación con miras a la obtención de una exención presentadas el 11 de febrero de 1982, de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento Nº 17, por United International Pictures B.V. en nombre de Paramount Pictures Corporation, MCA Inc., y Metro-Goldwyn-Mayer Film Co., relativas a la creación de una empresa en participación y otros acuerdos relativos principalmente a la producción y distribución de largometrajes, Visto lo esencial del contenido de la solicitud y de la notificación publicado en virtud del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento Nº 17 (2), Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, Considerando lo que sigue: I. HECHO (1) El 11 de febrero de 1982, United International Pictures B.V. (en adelante denominada UIP) notificó a la Comisión, según lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento Nº 17 y en nombre de Paramount Pictures Corporation (Paramount), MCA Inc. (MCA) y Metro-Goldwyn-Mayer Film Co. (MGM), una serie de acuerdos suscritos por las antedichas empresas, United Artists Corporation (UA) y Cinema Interna tional Corporation NV (CIC) con objeto de obtener una declaración negativa o, en su caso, una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. (2) Tras llevar a cabo un análisis preliminar, la Comisión llegó a la conclusión de que dichos acuerdos contenían diversas cláusulas que no podían eximirse en virtud del apartado 3 del artículo 85. Por consiguiente, el 21 de mayo de 1985 la Comisión decidió incoar el procedimiento correspondiente y el 20 de junio de 1985 remitió a los interesados la pertinente declaración de objeciones previa a la adopción de una decisión según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento Nº 17. (3) UIP envió el 4 de noviembre de 1985 su contestación a la declaración de objeciones, solicitando ser oída a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento 99/63/CEE de la Comisión (3). Dicha audición se celebró los días 29 y 30 de enero de 1986. (4) Tras una serie de negociaciones con los servicios competentes de la Comisión, UIP presentó en diciembre de 1987 y julio de 1988 dos memorandos en los que se incluían diversas modificaciones introducidas en los acuerdos que habían sido notificados. A. Las partes y el mercado considerado (5) Paramount es una empresa con domicilio social en el estado de Nueva York; MCA está radicada en California y es la empresa matriz de Universal City Studios Inc. (Universal); MGM está asimismo domiciliada en California y posee desde julio de 1981 una participación del cien por cien en UA, firma domiciliada en Nueva York. Por su parte, CIC es una empresa neerlandesa constituida en 1970 de la que MCA y Paramount son propietarias a partes iguales. El 1 de noviembre de 1981, Paramount, MCA y MGM (en adelante denominadas «las empresas matrices») convinieron en constituir UIP con arreglo a la legislación de los Países Bajos. (6) Las empresas matrices se dedican, directamente o de forma indirecta a través de sus filiales, a la financiación, producción y distribución de largometrajes y productos afines para su exhibición en cines, en la televisión y en otros medios. (7) El objetivo de UIP es la distribución y concesión de licencias en exclusiva sobre largometrajes, cortometrajes y avances («trailers») producidos y/o distribuidos por Paramount, MCA o MGM/UA, o sus empresas matrices, filiales, asociadas, concesionarias, franquiciadas o sublicenciatarias, principalmente para su exhibición en cines. (8) Los derechos de distribución y de concesión de licencias de UIP abarcan todo el mundo excepto Estados Unidos y territorios dependientes, Puerto Rico y Canadá. UIP cuenta con filiales en la Comunidad que ejercen las funciones de distribuidores locales en los distintos Estados miembros, excepto en Portugal, donde UIP distribuye sus películas a través de un licenciatario. (9) En un principio, Paramount, MCA, MGM y UA distribuían sus películas en la Comunidad mediante sus propias compañías independientes, como siguen haciendo en Estados Unidos. Paramount y MCA fundaron en 1970 una empresa en participación, CIC, para fusionar en ella sus compañías de distribución fuera de los territorios estadounidense y canadiense. Para dichas empresas, CIC tenía el mismo objeto que UIP. En 1973, MGM decidió disolver su compañía independiente de distribución y el 27 de octubre del mismo año suscribió un acuerdo con CIC, garantizado por Paramount y MCA, en cuya virtud designaba a CIC agente exclusivo para la distribución a cines y televisión de todas sus películas en el mismo territorio. Entre 1973 y 1981, CIC desempeñó pues las mismas funciones para Paramount, MCA y MGM que en la actualidad UIP desempeña para Paramount, MCA y MGM/UA. UA continuó distribuyendo en la Comunidad sus propias películas mediante una compañía propia hasta la fundación de UIP en noviembre de 1981. (10) Las medidas que se adoptan para la financiación y realización de largometrajes varían en función de las necesidades de cada caso. Normalmente, las películas son producidas (esto es, el conjunto de funciones creativas precisas para coordinar la contribución artística de todos los participantes y supervisar la realización del largometraje en sí) por particulares o empresas, que reciben la totalidad o una parte de los fondos precisos para ello de empresas «productoras», como Paramount, MCA o MGM/UA. Una vez realizada y entregada la película, todos los derechos pasan al «productor» en sentido estricto, en este caso, Paramount, MCA o MGM/UA, que acto seguido la comercializa a través de distribuidores, que adquieren de dicho productor una licencia para distribuir la película en un territorio concreto. (11) La función de distribución suele ejercerse en dos etapas (si el productor cede bajo licencia los derechos de distribución para un país o territorio a un distribuidor local) o en tres (si el distribuidor internacional adquiere los derechos para diversos países - o todo el mundo- y cede sublicencias sobre los mismos a distribuidores locales de países concretos que, posteriormente, ceden, a su vez, mediante una sublicencia, los derechos de exhibición a los propietarios de los cines). La función del distribuidor local consiste en negociar acuerdos de alquiler de películas con los exhibidores, organizar las campañas publicitarias, percibir y abonar los cánones de alquiler y disponer la realización del suficiente número de copias y su envío (alquiler) a los cines. El montante del canon pagado por el exhibidor al distribuidor es normalmente un porcentaje fijo de los ingresos netos de taquilla al que se le añade una cláusula complementaria que permite el aumento de tal porcentaje cuando los ingresos de taquilla superen unos límites previamente acordados. (12) El mercado de la exhibición de películas en cines puede evaluarse con arreglo a muchos criterios: número de películas; número de entradas vendidas; ingresos de taquilla; o alquileres (proporción de los ingresos de taquilla que los exhibidores abonan a los distribuidores a cambio del derecho a proyectar la película). Entre todos ellos, los ingresos de taquilla (cantidad total pagada por el público para ver la película) parece el criterio más significativo, aun cuando se carezca de cifras absolutas al respecto. (13) Teniendo en cuenta que no se dispone de estadísticas completas, la cifras remitidas por las partes y las asociaciones nacionales del ramo permiten deducir que las empresas matrices representan aproximadamente el 22% de los ingresos de taquilla de la Comunidad, si bien dicha cuota ha sido, por término medio, superior en algunos Estados miembros (UK: ± 35%) o inferior en otros (Grecia: ± 13%; Francia: ± 16%) en los últimos años. Hay que resaltar sin embargo que las cuotas de mercado varían ampliamente de año en año en función del éxito de las películas de que se dispone. Tomando, como ejemplo, los primeros cuatro años de funcionamiento de la empresa en participación, la cuota de mercado de UIP en los Estados miembros de entonces fue la siguiente: (en %) País 1981 1982 1983 1984 Bélgica/Luxemburgo 25 17 31 18 Dinamarca 23 23 33 22 Francia 16 13 17 14 Alemania 21 16 30 19 Italia 15 21 25 31 Gran Bretaña 34 35 56 36 Irlanda 22 23 37 21 Países Bajos 26 14 26 21 Las cifras de años posteriores confirman esta evaluación: (en %) País 1985 1986 1987 1988 Bélgica/Luxemburgo 20 23 21 23 Dinamarca 21 31 23 24 Francia 11 13 12 11 Alemania 20 22 21 25 Italia 14 20 16 20 Gran Bretaña 21 29 26 33 Irlanda 15 15 12 19 Países Bajos 29 38 31 30 B. Los acuerdos inicialmente notificados 1. Enumeración (14) Los «acuerdos» son los siguientes: - el «acuerdo de constitución de la empresa en participación» («Joint Venture Agreement», JVA), de fecha 5 de octubre de 1981 y una modificación del mismo de fecha 1 de noviembre de 1981, en cuya virtud las empresas matrices convienen en crear y gestionar UIP; - cuatro «acuerdos de franquicia» («Franchise Agreements», FA), de fecha 1 de noviembre de 1981, firmados entre filiales de las empresas matrices y UIP y que regulan las diversas relaciones derivadas del JVA: - Acuerdo entre Paramount Pictures Corp. International BV y UIP. - Acuerdo entre MCA International BV y UIP. - Acuerdo entre MGM International BV y UIP. - Acuerdo entre CIC NV y UIP. - cuatro «garantías», todas de fecha 1 de noviembre de 1981, firmadas por las empresas matrices y dirigidas a UIP, en relación con los FA; - dos acuerdos más, de fechas 5 de octubre y 1 de noviembre de 1981, respectivamente, relativos a la expansión de las actividades de UIP a la distribución en exclusiva de películas para su pase por cadenas de televisión con recepción sujeta al pago de un canon; - dos «contratos de agencia», de fecha 1 de noviembre de 1981, en cuya virtud se designa a CIC y UA agentes de UIP para la distribución de largometrajes durante el período 1981-1991, es decir, durante la vigencia de los acuerdos de franquicia; - un contrato de fecha 5 de octubre de 1981 en cuya virtud se condiciona la validez del JVA en cualquier jurisdicción al cumplimiento de los requisitos exigidos en ella para otorgar validez a dicho instrumento. 2. Objetivo de la creación de UIP (15) Según las empresas matrices, el único propósito que les guió al constituir UIP es el de reducir sus gastos generales fijos. La creación de UIP obedecía al deseo de evitar los gastos derivados del mantenimiento por parte de CIC y UA de dos compañías que cumplían la misma función. En este contexto, un objetivo ulterior de UIP es incrementar al máximo los ingresos brutos que perciben las empresas matrices por la distribución de películas (artículo 3(d) de los FA). 3. Disposiciones pertinentes Los FA y el JVA disponen, entre otras cosas, lo siguiente: Organización (16) A tenor de los acuerdos notificados, las empresas matrices designarán el mismo número de miembros del Consejo de Administración de UIP (el número de miembros es materia que las empresas deciden periódicamente de común acuerdo). El Consejo debe actuar siempre por unanimidad (art. 1.4(b) del JVA). Estaba previsto que la dirección conjunta de UIP correría a cargo de dos copresidentes: uno de ellos sería designado, de común acuerdo, por los consejeros que representan a MCA y Paramount, y el otro por los consejeros que representan a MGM/UA. En la medida de lo posible, los copresidentes consultarían entre sí antes de adoptar medida alguna en materias de importancia (art. 1.4(c) del JVA). Sin embargo, tras la presentación de la notificación, UIP sustituyó los copresidentes por un único Director Ejecutivo. Toda iniciativa de los accionistas de UIP distinta de la elección de los consejeros deberá contar con el consentimiento unánime de las empresas matrices (art. 1.4(d)). Las empresas matrices mantendrán en todo momento los mismo intereses en UIP y gozarán de idénticos derechos al respecto (art. 1.4(a) del JVA). Posteriormente, se constituyó un Comité de Socios facultado para supervisar la actividad de los Consejeros Delegados de UIP y con la última palabra en toda cuestión relativa a la dirección de UIP. El quórum necesario en este comité incluye a los representantes de las tres empresas matrices y, en la práctica, actúa por unanimidad. Los integrantes de dicho Comité, que también lo son del Comité Ejecutivo de Socios, están facultados para supervisar las actividades cotidianas de UIP. Entre las materias sujetas a la aprobación del Comité de Socios se cuentan las propuestas de compra de productos locales. Exclusiva (17) Las empresas matrices conceden a UIP una licencia en exclusiva, en el marco de los derechos de autor o en otro concepto, para la distribución de los largometrajes, cortometrajes y avances producidos y/o distribuidos por aquéllas o por cualesquiera de sus empresas matrices, filiales, afiliadas o asociadas de las mismas (art. I 1.1. JVA; art. 1(A) FA). El derecho de exclusiva se concede para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1981 y el 31 de octubre de 1991 y, en adelante, anualmente hasta la resolución de los acuerdos. Se trata de un derecho de exclusiva mundial con la excepción de Estados Unidos y Canadá. La licencia en exclusiva se concede para la distribución de películas para exhibición en cines y otros lugares y en las cadenas televisivas sujetas a canon, es decir, todo tipo de exhibición salvo en la televisión pública y en videocasetes y la destinada a determinados tipos de clientes (por ejemplo, instalaciones militares, líneas aéreas) art. IV 4.1(b) del JVA; artículo 3 FA). (18) Las empresas matrices ofrecen a UIP sus derechos respectivos sobre todos los largometrajes producidos, suministrados o distribuidos por ellas y de los que poseen los derechos de distribución internacional. Según los acuerdos notificados, UIP no está obligada a distribuir todas las películas que le ofrezcan las empresas matrices, sino que puede rechazar, por motivos de índole comercial, su distribución en uno o varios Estados miembros. En tal caso, las empresas matrices pueden distribuir las películas rechazadas mediante otros distribuidores o por su cuenta (artículo 3(d) FA). No obstante, a tenor de una resolución del Comité de Socios de UIP, dicha empresa está obligada a distribuir la películas que determine la empresa matriz correspondiente en cualquier región salvo Estados Unidos y Canadá. Más aún, si una empresa matriz no solicita a UIP que distribuya una película y opta por ejercer su derecho a distribuirla por su cuenta, estará obligada a informar a UIP sobre las condiciones de la oferta independiente de distribución. (19) Aparte del derecho de distribución en exclusiva, las empresas matrices conceden a UIP el derecho exclusivo a producir, financiar y distribuir en su nombre «productos nacionales en lenguas distintas de la inglesa», es decir, películas realizadas fundamentalmente para su distribución en el territorio de producción. Ello comprende asimismo la adquisición de los derechos sobre películas nacionales ya producidas, para su distribución por parte de UIP: las decisiones a este respecto deben correr a cargo del Comité de Socios. Las empresas matrices se reservan el derecho a producir películas en lenguas distintas de la inglesa para distribuirlas en más de un país, pero han de comunicar a UIP previamente su intención de hacerlo (art. 5 FA). Distribución (20) Antes de estrenar las películas, UIP ha de discutir con la empresa matriz respectiva el plan general de distribución (incluidos los costes previstos de distribución, fechas de estreno y campaña publicitaria), consultas que podrán mantenerse mientras la película siga en cartel (art. 3(e) FA). UIP ha de actuar con la mayor diligencia posible para obtener el máximo nivel de ingresos brutos por cada película (art. 3(d) FA). (21) Según los acuerdos notificados, las empresas matrices se reservan el derecho a controlar la producción y financiación de sus películas (salvo la obligación de notificar previamente a UIP la producción de filmes en lenguas distintas de la inglesa para su distribución en más de un país). Dichas empresas se reservan asimismo el derecho a aprobar, a su entera discreción, el número de copias que deben realizarse de la película, el laboratorio encargado de ello y el importe de los gastos de publicidad de las películas que UIP vaya a distribuir, siempre y cuando las empresas matrices acuerden proporcionar a UIP el suficiente número de copias y un presupuesto de publicidad que permita a ésta obtener el máximo beneficio de la distribución. Los gastos de publicidad, doblaje y reproducción de las películas corren a cargo de las empresas matrices correspondientes, que, a su vez, se reservan el título de propiedad sobre las copias y el material publicitario. (22) Las empresas matrices han de sufragar a partes iguales los gastos generales de UIP, esto es, los gastos generales y de explotación derivados de las actividades de distribución (art. IV 4.5(a) JVA). Estos gastos son reembolsados a través de un canon de distribución pagado a UIP por cada empresa matriz fijado en función de los ingresos brutos (alquileres) procedentes de la distribución de las películas de las empresas matrices hasta que el importe de aquéllos alcance el de la cuota de gastos generales de UIP que cada una de ellas debe sufragar (un tercio de los mismos). A partir de tal cantidad, UIP tiene derecho a percibir un canon de distribución de menor entidad sobre los alquileres ulteriores cobrados por las películas de la empresa matriz en cuestión. (23) Según el artículo 15(d) de los FA, «. . . UIP abonará al licenciante (empresa matriz) las cantidades devengadas o que pueda razonablemente estimarse que deberán abonarse, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo». Por otro lado, las empresas matrices convienen en que los beneficios de UIP se harán efectivos periódicamente a cada una de ellas en partes iguales y en forma de dividendos según la disponibilidad de fondos y el tenor de la legislación pertinente (art. I 1.4 del JVA). C. Los acuerdos modificados a raíz de la intervención de la Comisión (24) A instancia de la Comisión, UIP y sus socios aceptaron, mediante memorando de fecha 2 de diciembre de 1987, modificar los acuerdos notificados en la forma siguiente: 1. Exclusiva (25) La empresa matriz que opte por distribuir una película para su exhibición cinematográfica fuera de Estados Unidos y Canadá deberá otorgar un derecho preferente (la empresa matriz debe ofrecer su producto para su distribución a UIP en primer lugar), territorio por territorio, a UIP en cuanto a la distribución se refiere. A estos efectos, la Comunidad será considerada como un único territorio. Aun cuando UIP decida no distribuir la película en cuestión, se verá obligada a hacerlo si la empresa matriz titular del derecho de distribución en un territorio así lo exige, actuando a su entera discreción. En estos dos casos, tanto si UIP opta por distribuir la película o se ve obligada a ello por el titular del derecho de distribución en el territorio de que se trate, este último deberá conceder a UIP una licencia exclusiva sobre dicha película en dicho territorio. Queda convenido que, si UIP decide no distribuir cinematográficamente una película en un territorio concreto y el titular acepta esta decisión, UIP perderá todos sus derechos sobre la distribución de la película, que podrá realizarse por cualquier otro medio en dicho territorio. UIP ejercerá este derecho de distribución preferente sin que para ello deban intervenir el Comité de Socios, el Comité Ejecutivo o cualquier otro comité de UIP compuesto por representantes de las partes. Se trata, pues, de una responsabilidad que recaerá exclusivamente en el Presidente Ejecutivo de UIP. (26) En cuanto a las cadenas de televisión por cable, UIP y las empresas matrices han aceptado retirar los acuerdos de fecha 5 de octubre y 1 de noviembre de 1981 relativos a esta materia de la lista de acuerdos incluidos en la notificación de UIP. UIP y sus socios se reservan el derecho a presentar una nueva notificación de dichos acuerdos al tiempo que los retiran de la citada lista. 2. Disponibilidad de UIP y sus socios para distribuir películas de terceros (27) UIP y sus socios se han comprometido formalmente ante la Comisión a que aquélla se prestará, de acuerdo con sus propios criterios comerciales, a producir, financiar, adquirir derechos de distribución o distribuir largometrajes de terceros en la Comunidad y a que cada socio se prestará, asimismo de acuerdo con sus propios criterios comerciales, a producir, financiar o adquirir derechos de distribución de productos nacionales en la Comunidad que puedan ofrecerse a UIP. 3. Productos nacionales en lenguas distintas de la inglesa y acuerdos de coproducción (28) UIP y sus socios aceptaron modificar los FA de forma que estos últimos se reservan el derecho a producir, financiar o adquirir derechos de distribución de productos nacionales en lenguas distintas de la inglesa y a ofrecer a UIP la posibilidad de distribuirlos. Si UIP declina la oferta, los socios conservarán el derecho a llevar a cabo la distribución por su cuenta a través de otros medios. (29) En cuanto a los acuerdos de coproducción, las partes conservarán el derecho a no adquirir los derechos de distribución en región extranjera (territorios situados fuera de Estados Unidos y Canadá) de películas realizadas en régimen de coproducción con terceros. Si un tercero adquiere tales derechos, podrá ejercerlos a su arbitrio sin rendir cuenta alguna a UIP. Estas disposiciones se aplicarán a todo tipo de acuerdos de coproducción con independencia de las condiciones del acuerdo de compra de derechos. 4. Reparto de gastos (30) A instancia de la Comisión, los socios modificaron la cláusula a que se hace referencia en el punto 22, de manera que el canon adicional que se abonaría a UIP en un determinado año pasará a considerarse un crédito frente a la obligación del licenciante a hacer efectivo el tercio de los gastos de explotación del año siguiente. 5. Compromisos (31) UIP y sus socios presentaron a la Comisión un compromiso escrito según el cual ningún comité de UIP que conste de representantes de los socios de ésta podrá discutir o trazar los planes para estrenar, distribuir o comercializar las películas de los socios en particular. (32) UIP y sus socios presentaron a su vez otro compromiso ante la Comisión según el cual UIP y aquéllos, según proceda, llevarán los registros pertinentes en los que figuren: (a) el título del producto nacional de terceros producido, financiado o distribuido por UIP en la Comunidad; (b) los datos sobre el producto local de origen comunitario para cuya producción, financiación o distribución en la Comunidad los terceros interesados se hayan dirigido a UIP; (c) los largometrajes de los socios de UIP sobre los que conserven los derechos de distribución cinematográfica en la Comunidad y no vayan a ser distribuidos por UIP en dicho territorio; y (d) las coproducciones de socios de UIP sobre las que conserven los derechos de distribución cinematográfica en la Comunidad y que no sean distribuidas por UIP en ésta. (33) Por carta de fecha 27 de julio de 1988, UIP presentó a la Comisión un compromiso escrito en relación con el establecimiento de un procedimiento de arbitraje (ver Anexo), así como los formularios tipo necesarios para llevar a la práctica las medidas sobre resolución de conflictos con exhibidores. D. Observaciones de terceros (34) La Comisión no ha recibido observaciones de terceras partes interesadas a raíz de la publicación de la comunicación prevista en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento Nº 17. II. VALORACIÓN JURÍDICA A. Apartado 1 del artículo 85 (35) El apartado 1 del artículo 85 del Tratado considera incompatibles con el mercado común todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. (36) El acuerdo básico entre Paramount, MCA y MGM/UA, que prevé la constitución de una empresa en participación (UIP) para distribuir y conceder licencias sobre largometrajes fundamentalmente para su exhibición en cines, junto con los acuerdos complementarios, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85. (37) Los acuerdos notificados han de analizarse en su conjunto con especial referencia a sus consecuencias económicas. Las restricciones de la competencia son las resultantes de la constitución de la empresa en participación en sí y de las disposiciones restrictivas contenidas en los demás acuerdos notificados. (38) El mercado geográfico que ha de tenerse en cuenta es la Comunidad. Estos acuerdos producen efectos aún más amplios, pero a efectos de determinación de la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, sólo interesan a la Comisión los efectos que puedan producirse en la Comunidad. Para enjuiciarlos, la Comisión basa su examen en un concepto de mercado comunitario compuesto de submercados correspondientes a los diversos Estados miembros, cuyo entorno cinematográfico varía de unos a otros. Estos acuerdos afectan en parte al mercado en el que compiten las empresas matrices con otros productores para la financiación y producción de largometrajes, pero, sobre todo, al mercado en el que los distribuidores compiten entre sí para obtener las mejores condiciones de los exhibidores de las películas. (39) Por lo que respecta a la relación horizontal entre Paramount, MCA y MGM/UA el apartado 1 del artículo 85 es aplicable, ya que tales empresas deben considerarse cuando menos competidores potenciales en el mercado de que se trata. En un principio, Paramount, MCA, MGM y UA distribuían sus propias películas en la Comunidad a través de sus propios canales independientes y, actualmente, continúan compitiendo entre sí en la producción de largometrajes, como distribuidores de películas para su exhibición en cines de Estados Unidos y Canadá y como distribuidores para cadenas de televisión y editores de videocasetes. Al unir sus fuerzas en la Comunidad, las empresas matrices de UIP han dejado de distribuir largometrajes de forma independiente las unas de las otras y han dejado de competir entre sí. (40) La creación misma de UIP ha hecho que las empresas matrices perdieran parte de la autonomía decisoria de la que en otro caso hubieran gozado. En virtud de las disposiciones a que se ha hecho referencia en el punto 16, las empresas matrices quedan obligadas a cooperar entre sí en el proceso de toma de decisiones de importantes cuestiones que afectan al funcionamiento de la empresa en participación. (41) Los acuerdos traen consigo asimismo un cierto grado de consenso en cuanto a la distribución de las películas de las empresas matrices por lo que respecta al lugar y momento de estreno, lo que subraya el carácter restrictivo de la constitución de UIP. Antes del estreno de cualquier película, UIP ha de consultar y asesorar a la empresa matriz correspondiente de sus planes generales de distribución, incluido todo lo referente a la campaña publicitaria, costes de distribución previstos y fechas de estreno. De resultas de ello, UIP está obligada a adaptar su asesoramiento a los intereses de las empresas matrices. Dado que UIP debe esforzarse en lograr el mayor volumen posible de beneficios para aquéllas, todas deben ponerse de acuerdo en cuanto al lugar y momento de estreno de sus películas en beneficio común, de forma que ninguna película pueda perjudicar las perspectivas comerciales de otros filmes de UIP. (42) Los acuerdos contienen obligaciones expresas que las partes consideran elementos indispensables de su acuerdo y que suponen una limitación de las posibilidades de actuación de la empresas matrices y de UIP en el ámbito competitivo. Según los acuerdos, la empresa matriz que opte por distribuir una película en la Comunidad debe conceder un derecho preferente a UIP para su distribución en salas de cine. La aplicación de dicha disposición (según lo ya expuesto en el punto 25) implica la aceptación por parte de las empresas matrices de dos restricciones de la competencia. En primer lugar, ya no pueden intervenir por sí solas como distribuidores independientes en el mercado cinematográfico de la forma que lo hacían antes de la constitución de UIP. En segundo lugar, los acuerdos les impiden confiar la distribución de sus películas en la Comunidad a otros distribuidores. El derecho preferente reconocido por las empresas matrices a UIP para la distribución de productos nacionales en lengua distinta de la inglesa (véase punto 28) produce efectos restrictivos semejantes. (43) Los acuerdos examinados producen un efecto apreciable sobre el comercio entre los Estados miembros. Las empresas matrices representan casi una cuarta parte de los ingresos brutos por taquilla derivados de la exhibición de películas en salas de cine y se cuentan entre los principales productores y distribuidores de largometrajes de la Comunidad. Estos tres productores independientes han renunciado a la posibilidad de hacer uso de los servicios de uno o más distribuidores independientes a cambio de la existencia de un único distribuidor de propiedad común situado en un Estado miembro, en el que han mancomunado sus derechos de distribución para toda la Comunidad y que controla la concesión de licencias sobre sus películas. Ello implica necesariamente que el comercio se desarrollará en adelante en condiciones muy distintas de las que habrían existido de no haberse mancomunado tales funciones. (1) DO Nº 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO Nº C 286 de 10. 11. 1988, p. 4. (3) DO Nº 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63. ANEXO Compromiso «UIP se compromete de buena fe a: a) Apoyar las iniciativas emprendidas por la industria cinematográfica para establecer un procedimiento de arbitraje o similar con objeto de resolver los conflictos relativos a la asignación de películas o acceso a las pantallas de los exhibidores. b) Cuando surja un conflicto con un exhibidor sobre la asignación de películas en aquellos Estados miembros de la CEE en que los exhibidores no pueden por el momento obligar a UIP a someter sus desacuerdos a procedimientos de arbitraje, UIP indicará a dicho exhibidor que podrá registrarse en ella para resolver, mediante arbitraje, dicha disputa y aquellas que puedan plantearse en el futuro con respecto a la asignación de películas sobre las que UIP sea titular de los derechos de distribución, y que surjan antes, durante o después de que UIP y el exhibidor hayan entablado una relación contractual sobre una película en cuestión. En los casos en que los procedimientos obligatorios existentes no prevean el arbitraje de conflictos sobre asignación de películas que surjan antes, durante o después de que UIP y el exhibidor hayan entablado una relación contractual con respecto a una película concreta, UIP indicará al exhibidor que puede registrarse en UIP para arbitrar dichas disputas. c) Tal arbitraje deberá respetar los siguientes principios: 1. La parte que desee someter el conflicto a un árbitro o tribunal de arbitraje lo notificará a la otra por escrito (mediante carta certificada), señalando la naturaleza del conflicto que debe resolverse, sus argumentos al respecto y la satisfacción exigida. 2. El procedimiento será instruido por un árbitro, designado conjuntamente por las partes en los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación por escrito, o por tres árbitros. En este último caso, las partes en conflicto designarán cada una un árbitro en los quince (15) días siguientes a la expiración del plazo para designar conjuntamente un solo árbitro. Los árbitros designados por las partes designarán un tercero, que ejercerá de presidente del tribunal de arbitraje, en los quince (15) días siguientes a su nombramiento. Si los árbitros no llegan a un acuerdo, el tercero será designado por el Presidente del Tribunal de Apelación competente para asuntos del comercio en la capital del país del exhibidor. 3. La legislación aplicable al fondo de la cuestión será la del país del exhibidor. 4. El procedimiento interno de arbitraje se atendrá a lo dispuesto en las Normas del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. Las cuestiones procesales de carácter general se regirán por la ley nacional del exhibidor. 5. El arbitraje se llevará a cabo en el país del exhibidor. 6. El arbitrajese llevará a cabo en la lengua del exhibidor. 7. A menos que las partes dispongan otra cosa, el laudo arbitral se emitirá en los cinco meses siguientes a la fecha en la que los árbitros aceptaron su designación. Los árbitros tendrán en cuenta la perentoriedad consustancial a la naturaleza de la industria cinematográfica. 8. En la medida en que así lo permita la legislación nacional, el recurso a los tribunales competentes en demanda de medidas provisionales o cautelares no será incompatible con el acuerdo de arbitraje y no deberá entenderse como una renuncia al mismo. 9. El árbitro o tribunal de arbitraje fijará el importe de la caución que prestarán cada una o ambas partes para cubrir los costes de procedimiento. 10. Si el exhibidor opta por someter a arbitraje un conflicto de asignación de películas con UIP, se obligará a hacer lo propio con cualquier otro conflicto que pueda tener con aquélla con respecto al acceso a sus pantallas. 11. Además de zanjar el fondo del caso, el laudo arbitral fijará las costas del procedimiento y establecerá cuál de las partes deberá pagarlas o, si son ambas, en qué proporción lo harán. d) Este compromiso entrará en vigor a partir de la concesión a UIP de la exención solicitada y conservará su eficacia a lo largo del período de validez de la misma».