31989D0441

89/441/CEE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno griego a la industria cinematográfica para la producción de películas griegas (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 208 de 20/07/1989 p. 0038 - 0041


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 1988

relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno griego a la industria cinematográfica para la producción de películas griegas

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(89/441/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Tras haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones con arreglo a los previsto en dicho artículo 93 y habida cuenta de dichas observaciones,

Considerando lo que sigue:

I

Tras las reiteradas peticiones de la Comisión, mediante cartas de 13 de octubre de 1986 y 27 de noviembre de 1986, el Gobierno griego informó a aquella tardíamente, por carta de 30 de diciembre de 1986, de la existencia de una ley de ayuda a la industria cinematográfica griega (Ley no 1597, de 12 de mayo de 1986, en vigor desde el 21 de mayo de 1986).

Las ayudas previstas con arreglo a dicha Ley comprenden:

- por una parte, subvenciones automáticas (artículo 7 de la Ley) equivalentes al impuesto sobre espectáculos públicos percibido con motivo de la exhibición de las películas en las salas con arreglo a un porcentaje del 12 % en Atenas y Salónica y del 8 % en otros lugares. Las subvenciones se dejarán de pagar si llegan a alcanzar un importe equivalente al coste de producción;

- por otra parte, una ayuda selectiva, con forma de participación en la producción de películas o de financiación del Estado mediante adelantos concedidos por el Centro Griego de Cinematografía a la producción de películas griegas (articulo 18 de la Ley). La participación en la producción de películas es del orden del 50 % del coste de la película; la financiación, del orden del 25 %. Quince de los 25 largometriajes producidos en Grecia en 1987 lo fueron con la participación eonómica del Estado, que adquiere carácter de subvención a fondo perdido siempre que los ingresos de la película no lleguen a cubrir los costes de producción.

Por otra parte, se conceden premios de calidad y menciones de calidad, junto con una cantidad de dinero, a aquellas películas griegas cuya producción haya concluido durante el año anterior (artículo 8). La Ley establece los elementos esenciales de estos premios; sin embargo, corresponde al Ministerio de Cultura determinar las modalidades de aplicación de los mismos.

La concesión de préstamos o de financiación, independientemente de la forma de los mismos, autorizados por los bancos para la producción de películas griegas, se realiza a un tipo de interés que no puede ser superior al aplicable a los créditos industriales (apartado 1 del artículo 10).

Por otra parte, las ayudas concedidas a los exhibidores cinematográficos consistentes en subvenciones porcentuales del impuesto sobre los espectáculos están vinculadas con la programación obligatoria de películas griegas, en las salas cinematográficas (apartado 4 del artículo 7 de la Ley).

Ahora bien, las subvenciones automáticas y la concesión de premios a la calidad, así como las condiciones de los préstamos o de la financiación de la producción y la norma de programación obligatoria, son incompatibles con el Tratado CEE, ya que dependen de una condición de nacional que es discriminatoria para los nacionales de los demás Estados miembros. Asimismo, la Comisión considera que el apoyo selectivo previsto en el artículo 17 de la Ley en favor de la producción de películas, que en 1987 benefició a 15 películas de las 25 producidas durante ese año, se concede probablemente, al menos en la práctica, a películas que responden a la definición de película nacional griega recogida en el artículo 5 de la Ley. Este apoyo es, en consecuencia, discriminatorio e incompatible con el Mercado Común.

Los fondos necesarios para la ayuda, administrados por el Centro Griego de Cinematografía, proceden del impuesto percibido por exhibir cualquier películas en las salas cinematográficas griegas, impuesto cuya recaudación se calcula entre 60 y 650 millones de dracmas al año por término medio, es decir 3,6/3,9 millones de ecus.

Un porcentaje de este impuesto (artículo 7 de la Ley), fijado inicialmente en un 50 %, pero que se puede incrementar gradualmente hasta el 100 %, se destina al desarrollo de la cinematografía, al apoyo del cine griego, y al estudio y puesta en práctica de la política nacional cultural en el ámbito de la cinematografía.

Entre las condiciones exigidas para la concesión de la ayuda, recogidas en la Ley, algunas constituyen restricciones basadas en la nacionalidad: en este sentido, el capítulo 1 del artículo 5 establece que la solicitud de ayuda de una película sólo se admitirá cuando:

a) Su producción haya sido realizada por griegos o por una persona jurídica que tenga su sede en Grecia y cuyo representante legal sea un ciudadano griego residente en Grecia.

b) La versión original de la película esté en idioma griego; el texto (guión) y los diálogos estén escritos en griego por un autor griego o tenga ascendencia griega.

c) El director sea griego o tenga ascendencia griega.

d) Tres cuartas partes de los técnicos, de los actores y de los intérpretes musicales sean griegos.

e) La mayor parte de la producción de la película haya sido realizada en Grecia.

f) El revelado en negativo y el positivado de las copias destinadas a Grecia y Chipre hayan sido realizados en Grecia.

g) Todos los operarios sean griegos y estén afiliados al Instituto de la Seguridad Social o cualquier otro organismo público de seguro. Esta condición constituye una obligación para todas las empresas nacionales o extranjeras productoras de películas que contraten personal en Grecia.

Únicamente con carácter excepcional, y en determinados casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 5, por decisión del Ministro de Cultura, previo dictamen conforme del Consejo Consultivo de Cinematografía, puede considerarse que una película que no cumpla las condiciones antes mencionadas es una película griega. Esta excepción no permite llegar a la conclusión de la compatibilidad de dichos criterios. Los derechos garantizados por el Tratado no pueden quedar sujetos a condiciones suplementarias no previstas en el mismo, aunque se pueda admitir una excepción de las mismas mediante decisión de una autoridad administrativa.

II

Estas ayudas, que garantizan una parte considerable de la financiación, que de lo contrario correría a cargo del productor, facilitan en particular la producción de largometrajes; por su naturaleza pueden afectar a los intercambios intracomunitarios en un sector en dificultades y pueden falsear la competencia tal y como se contempla en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

La Comisión ha considerado reiteradamente que las ayudas a la cinematografía, dado el doble carácter económico y cultural de esta actividad, pueden acorgerse a las exepciones previstas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE con la condición, sin embargo, de que respeten todas las disposiciones del Tratado, y especialmente las relativas a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios (artículos 7, 48, 52 y 59).

Ahora bien, las medidas de ayuda griegas preven condiciones discriminatorias respecto a los nacionales de los demás Estados miembros y no respetan los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado CEE. Por lo tanto, no pueden acogerse a cláusulas excepcionales previstas en el artículo 92 del Tratado CEE.

Desde que la Comisión tuvo conocimiento de la Ley 1597/1986 no notificada, informó al Gobierno griego, mediante carta de 13 de febrero de 1987, sobre los motivos de incompatibilidad con el Tratado de algunas de sus disposiciones, pidiéndole que procediera a las necesarias modificaciones.

Dado que las respuestas de las autoridades griegas no permitían prever una modificación de la Ley a corto plazo, que pudiera ajustarse a las exigencias del Tratado, el 21 de diciembre de 1987 la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

III

En respuesta a la iniciación del citado procedimiento, el Gobierno griego, mediante carta de 12 de abril de 1988, subrayó la peculiaridad de la producción cinematográfica como expresión de valores culturales nacionales cuya salvaguardia hace que sea necesario mantener determinados criterios basados en la nacionalidad. Sin embargo, admitió que todos los criterios recogidos en el artículo 5 no son indispensables para dicha salvaguardia. Se manifestó dispuesto a modificar determinados puntos, incluso a suprimir las letras d) y g), pero considerando que debería subsistir « alguna marca » que atribuyera a la película su identidad cultural. Sin embargo, el Gobierno no ha indicado el plazo en el que se introducirían las modificaciones ni su alcance concreto y no ha excluído que se mantendrán una o varias restricciones basadas en la nacionalidad por motivos de identidad cultural. A este respecto, es de destacar que estas observaciones no son en absoluto pertinentes cuando se trata de ayudas automáticas a los productores de películas, de las ayudas a los exhibidores cinematográficos o de los préstamos y ayudas financieras concedidos por los bancos. Por otra parte, la Comisión considera que en este caso los motivos expuestos no pueden justificar una limitación a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios, derechos fundamentales garantizados por el Tratado CEE.

A pesar de que la postura griega ha experimentado cierta evolución, ello no basta para asegurar a la Comisión que se suprimirá cualquier restricción basada en la nacionalidad en la definición de las películas griegas que pueden recibir ayudas. Por el contrario, la compatibilidad del artículo 5 de la Ley no 1597 con el Tratado CEE sólo podrá alcanzarse a través de una total asimilación de los nacionales griegos a los de los demás Estados miembros.

Es de señalar que, a pesar de los retrasos aceptados por la Comisión desde el 13 de febrero de 1987, y a pesar de las reuniones bilaterales de clarificación que tuvieron lugar entre los servicios de la Comisión y los representantes griegos antes y después de la iniciación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, la citada Ley de ayuda no ha sido modificada hasta el momento. Por otra parte, en una carta de 5 de diciembre de 1988, el Ministro griego de cultura informaba a la Comisión que había encargado a un comité de expertos la redacción de un proyecto de ley de modificación que se presentaría al Parlamento antes del final del mes de febrero de 1989. Hasta la fecha, no se ha comunidado a la Comisión proyecto alguno.

IV

Durante el procedimiento, y en particular, en su carta de 9 de noviembre de 1987, las autoridades griegas hicieron valer que las ayudas benefician al arte cinematográfico. Por ello, consideran que en la medida en que de ninguna disposición comunitaria se desprende la prohibición de que los Estados miembros ayuden al arte nacional, no hay infracción de la normativa comunitaria.

El Tratado CEE y, en particular, las normas de competencia y de libre circulación de personas, servicios y capitales se aplican sin excepción a cualquier actividad retribuída ya tenga un carácter económico, cultural, social u otro. La cinematografía, como actividad retribuída, reune las condiciones de aplicación del Tratado CEE. Por lo demáas, con arreglo a los programas generales de 18 de diciembre de 1961, durante el período transitorio el Consejo adoptó las Directivas 63/607/CEE (1), 65/264/CEE (2), 68/369/CEE (3) y 70/451/CEE (4) en el sector cinematográfico. En particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 70/451/CEE prevé, por lo que al productor se refiere, la supresión de la condición de nacionalidad para poder beneficiarse del régimen de ayudas a la producción cinematográfica.

La Comisión no discute la valoración del Gobierno griego de la situación especial del cine, y, en particular, de la industria cinematográfica de aquellos Estados miembros, en los que, como en Grecia, al ser la producción menos importante desde el punto de vista cuantitativo, las ayudas de Estado son esenciales para mantener y desarrollar la industria cinematográfica.

Por consiguiente, la Comisión podría considerar la posibilidad de examinar las medidas de ayuda que nos ocupan desde el punto de vista de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y de las excepciones previstas en el mismo. Sin embargo, la Ley en cuestión no se limita a garantizar una ayuda para la cinematografía griega, sino que restringe, sin que ello sea necesario a los efectos de la ayuda, la posibilidad de que los nacionales de otros Estados miembros ejerzan la actividad de productor y participen en la realización de películas subvencionadas.

Ahora bien, la acción de la Comisión pretende garantizar que los nacionales de los demás Estados miembros puedan gozar plenamente de la libre ciculación de personas y de la libre prestación de servicios. No se trata en absoluto de imponer que el equipo artístico y técnico esté compuesto por ciudadanos de todos o de determinados Estados miembros. Corresponde al productor y, en algunos casos, al director, decidir sobre la composición de dicho equipo. Esta elección no debe, sin embargo, verse limitada por disposiciones discriminatorias que subordinen la concesión de la ayuda a la condición de reservar determinadas funciones a los propios nacionales.

La Comisión recuerda asimismo que, con arreglo a la normativa comunitaria, cualquier apoyo a la cinematografía de carácter selectivo o automático puede estar sujeto a la condición de que la película se produzca en estudios y laboratorios situados en el Estado que concede la ayuda.

Por otra parte, limitar la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios exclusivamente a aquellas películas que no reciban ayudas estatales supondría excluir la mayor parte de la producción cinematográfica nacional del campo de aplicación del Tratado CEE.

En cambio, la producción cinematográfica podría consolidarse frente a la competencia de terceros países si recurriera en mayor medida, sin limitaciones artificiales impuestas por normativas nacionales, a las energías artísticas, intelectuales, técnicas y económicas de otros Estados miembros.

La Comisión recuerda que la obligación de realizar una versión original de la película en griego [letra b) del apartado 1 del artículo 5] responde a una preocupación legítima de proteger la lengua nacional. Sin embargo, y especialmente gracias a la técnica de post-sincronización, debería permitirse a cualquier ciudadano que no conozca el idioma griego la posible participación en la realización de la película. Si no se admite dicha posibilidad, la obligación de rodar en idioma griego constituiría una nueva discriminación indirecta u oculta contraria al Tratado CEE.

Si se modificara el artículo 5 de la Ley que nos ocupa con arreglo a los criterios definidos anteriormente, el apoyo previsto en el apartado 3 del artículo 7, los premios y menciones a la calidad (artículo 8), así como los préstamos y la financiación de los bancos a la producción de películas griegas (artículo 10) serían compatibles con el Mercado Común. Para que la ayuda a los exhibidores sea compatible con el Mercado Común, es necesario asimilar las películas de los demás Estados miembros a las películas griegas en caso de que las autoridades griegas tengan la intención de mantener el sistema de programación obligatoria. La necesidad de dicha asimilación se subrayaba ya en la Directiva 63/607/CEE y, en particular, en su artículo 5.

Por otra parte, el régimen de apoyo selectivo establecido en el artículo 17 puede basarse, conforme al Derecho comunitario, en criterios de valoración cultural y artística. Sin embargo, la concesión de la ayuda no puede supeditarse a las condiciones, previstas actualmente en el artículo 5, sobre la nacionalidad griega del productor o la participación de las películas de un determinado número de ciudadanos griegos. Si un legislador nacional considera que un tipo de ayudas debe responder a condiciones tanto de orden cultural como cuantitativo, por lo que respecta a este último los ciudadanos de los demás Estados miembros deben estar totalmente asimilados a los ciudadanos griegos.

Estas discriminaciones basadas en la nacionalidad no sólo no deberían aparecer, de forma más o menos explícita, en los textos legislativos y en las medidas de aplicación, sino que tampoco deben constituir un criterio aplicado en la práctica para la concesión de ayudas.

V

Habida cuenta de los anteriores consideraciones, la Comisión estima que la Ley no 1597 de 12 de mayo de 1986:

a) es incompatible con el Mercado Común, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, dado que la concesión de ayudas está sujeta a condiciones relativas a la nacionalidad incompatibles con los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado CEE;

b) habida cuenta de la gravedad de las restricciones del caso, las disposiciones de dicha Ley deberán ser modificadas en un plazo muy breve, es decir antes del 15 de mayo de 1989; pasada esta fecha no podrá concederse ninguna ayuda si no se han suprimido las restricciones mencionadas;

c) habida cuenta del carácter imperativo de las obligaciones que se desprenden de los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado, toda ayuda concedida después del 15 de mayo de 1989 en las condiciones discriminatorias introducidas por dicha Ley, es ilegal y debe, por lo tanto, ser suprimida y reembolsada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El régimen de ayudas a la cinematografía establecido por la Ley no 1597, de 12 de mayo de 1986, es incompatible con el Mercado Común, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE puesto que la concesión de las ayudas está sujeta a condiciones relativas a la nacionalidad que son incompatibles con los artículos 7, 48, 52 y 59 del Tratado CEE.

2. El Gobierno griego deberá modificar el régimen de ayudas citado en el apartado 1, con objeto de eliminar las restricciones basadas en la nacionalidad, antes del 15 de mayo de 1989.

Pasado este plazo, no se podrá conceder ayuda alguna sin antes haber eliminado dichas restricciones.

3. Si el Gobierno griego no cumpliera las obligaciones establecidas en el apartado 2, las ayudas concedidas después del 15 de mayo de 1989 serán ilegales y deberán ser suprimidas y reembolsadas.

Artículo 2

El Gobierno griego comunicará a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión, antes del 15 de mayo de 1989.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO no 159 de 2. 11. 1963, p. 2661/63.

(2) DO no 85 de 19. 5. 1965, p. 1437/65.

(3) DO no L 260 de 22. 10. 1968, p. 22.

(4) DO no L 218 de 3. 10. 1970, p. 37.