89/204/CEE: Decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 1988 relativa a una ayuda regional concedida a los productores de mandarinas de Sicilia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 076 de 18/03/1989 p. 0048 - 0051
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1988 relativa a una ayuda regional concedida a los productores de mandarinas de Sicilia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (89/204/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, su artículo 31, Previo emplazamiento a los interesados para que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, presentasen sus observaciones (3), Considerando lo que sigue: I 1. La Representación Permanente de Italia ante las Comunidades Europeas por carta de 23 de junio de 1987, registrada el 29 de junio de 1987, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, notificó a la Comisión el proyecto de ley no 86/A por el que se establecía una intervención en los cultivos de cítricos respecto a los daños causados a las explotaciones por las inclemencias de los meses de diciembre de 1986 a marzo de 1987. Por carta de 30 de julio de 1987, la Representación Permanente de Italia comunicó a la Comisión que la Asamblea regional siciliana había aprobado la conversión del proyecto de ley en Ley no 24, de 27 de mayo de 1987. Al aplicar esta ley, las autoridades italianas incumplieron las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En los casos en que se haya concedido la ayuda, tal ayuda debe considerarse ilegal. 2. El artículo 9 de la ley prevé que el asesor regional para la agricultura y los bosques estará autorizado para conceder una ayuda a los productores de mandarinas a través de las organizaciones de productores reconocidas por la legislación italiana; el importe de la ayuda es igual al de la ayuda que la Comunidad decidió conceder a la transformación industrial de naranjas « biondo comune » en la campaña actual (4). Este importe fue de 6,51 ECU/100 kg en la campaña de 1986/87, y de 6,39 ECU/100 kg en la campaña de 1987/88. Para el ejercicio financiero de 1987, la ley prevé un importe global de 5 000 millones de liras (aproximadamente 3,4 millones de ecus), con lo cual unas 50 000 toneladas de mandarinas podrían beneficiarse de dicha ayuda regional. La ayuda regional la reciben los productores a través de las organizaciones de productores reconocidas que hayan firmado contratos de transformación con las industrias. Éstas se comprometen a pagar un precio mínimo a los productores que corresponde a la media de los precios fijados en la campaña actual para los productos de segunda calidad que respondan a las normas comunitarias. II 1. Por carta no SG (87) D/10832, de 28 de agosto de 1987, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que había decidido iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a tal ayuda. 2. En esa carta, la Comisión informó a las autoridades italianas que consideraba que la ayuda equivalía a una ayuda al funcionamiento y que no tenía ningún efecto duradero en el desarrollo del sector implicado puesto que los efectos de esta medida desaparecerían con la desaparición de la ayuda. La Comisión considera, en principio, que medidas de este tipo son incompatibles con el mercado común. Por otro lado, la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [Reglamento (CEE) no 1035/72] constituye un sistema completo y exhaustivo que no permite que los Estados miembros tomen medidas complementarias autónomas para mantener el nivel de renta de los productores de tales productos. Dicha normativa no establece ninguna ayuda para la transformación de mandarinas, mientras que sí lo hace para las naranjas. Por lo tanto la ayuda regional constituye una infracción a las disposiciones comunitarias. 3. En el marco de este procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano a que le presentara sus observaciones al respecto. Igualmente, la Comisión emplazó a los demás Estados miembros y a todos los interesados a que le presentaran sus observaciones al respecto. III Por télex de 29 de octubre de 1987, el Gobierno italiano contestó a la carta de emplazamiento de la Comisión. Éstas fueron sus observaciones: a) la Comisión está al corriente de las dificultades endémicas del mercado de mandarinas; estas dificultades hicieron que se tuvieran que retirar 1 557 071 quintales del mercado durante la campaña de 1986/87; b) en estas circunstancias, esta medida regional tiene tres objetivos: i) limitar la retirada, lo que a su vez permitiría limitar los gastos comunitarios, ii) favorecer el desarrollo del producto evitando así su destrucción, iii) garantizar ingresos más justos a los productores; c) esta medida regional es una medida de intervención coherente con las orientaciones de la Comunidad en materia de estabilizadores, ya que establece un umbral de garantía para la comercialización de los productos de que se trata; d) según las autoridades regionales, dicha medida tiene carácter excepcional y únicamente estará en vigor durante la actual campaña; e) el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1035/72 prevé la posibilidad de conceder ayudas de Estado sin perjuicio de un posterior examen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado. IV Respecto a estos argumentos de las autoridades italianas, debe precisarse lo siguiente: a) Las dificultades del mercado de las mandarinas no son nuevas; efectivamente, este mercado se caracteriza por unos excedentes estructurales permanentes, que todavía no han podido ser disminuidos a pesar de los programas comunitarios de saneamiento estructural aplicados en el sector de los cítricos en Italia. La ayuda regional de 1987 quizás haya ampliado los mercados de este producto, aunque sólo lo habrá hecho a nivel regional, pero la aplicación de una medida de este tipo no incita a los productores a tomar las medidas estructurales necesarias para remediar las mencionadas dificultades endémicas que sufre Italia en este terreno. Si, como afirman las autoridades regionales, la medida tuviese carácter excepcional, las disposiciones de la ley no deberían incluir una autorización al asesor agrícola que le permite tomar medidas de este tipo cada año. La concesión de esta ayuda incita a mantener los actuales cultivos e incluso provoca un aumento en la producción de mandarinas. Por lo tanto podrá tener como efecto indirecto el aumento en el mercado de las cantidades propuestas, lo cual afectará los intercambios intracomunitarios. Por otro lado, la ayuda regional viene a sumarse a la prima comunitaria de penetración o de compensación financiera, prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2511/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (1), que, en particular, se concede en determinadas condiciones a las mandarinas comercializadas en los demás Estados miembros. b) Para resolver las dificultades del mercado de las mandarinas todas las medidas necesarias deben tomarse en el ámbito comunitario para evitar, en particular, que se produzcan dificultades todavía mayores causadas por la adopción de medidas nacionales unilaterales que podrían transferir los problemas de las regiones que reciben la ayuda a otras regiones productoras de mandarinas donde no existe una ayuda de ese tipo. c) El hecho de que se puedan aplicar a las ayudas a la producción y al comercio de estos productos los artículos 92 a 94 del Tratado permite que la Comisión considere compatibles con el mercado común determinadas ayudas, siempre y cuando puedan beneficiarse de una de las excepciones señaladas en el artículo 92. No obstante, la medida de que ahora se trata no reúne las condiciones necesarias para poder beneficiarse de una de estas excepciones, como se demuestra a continuación. d) Habida cuenta de todo lo anterior, no se pueden aceptar las justificaciones expuestas por las autoridades italianas. V El mercado de las mandarinas se caracteriza por la existencia de excedentes estructurales, especialmente en Italia donde la producción de mandarinas alcanzó 291 000 toneladas en 1985/86, 283 100 en 1986/87, y 196 100 en 1987/88 (1); la producción en Sicilia representa más del 50 % de la producción nacional de mandarinas, y la superficie de producción era de 8 412 hectáreas en 1983 (2); las medidas comunitarias de retirada se aplicaron a 248 000 toneladas en 1985/86, 201 400 toneladas en 1986/87 y 5 608 toneladas en 1987/88 (1). Las posibilidades de exportación son escasas, y la mandarina sufre la competencia de otros cítricos, especialmente de la clementina. Las exportaciones totales italianas de mandarinas representan menos del 2 % de la producción de este país en media anual. En 1987, Italia ocupó la segunda posición (1 840 toneladas), después de España (2 956 toneladas), entre los Estados miembros productores y exportadores de mandarinas (7 490 toneladas) hacia el resto de la Comunidad (1). Italia no importa mandarinas. La ayuda regional se aplicó en 1987 a unas 50 000 toneladas, lo cual representa aproximadamente 1/4 de la producción italiana de mandarinas en 1987. Dicha ayuda regional (unos 3,4 millones de ecus) se aplicó por lo tanto a una cantidad de mandarinas superior a la que se exporta al resto del mundo. VI 1. En virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los artículos 92 a 94 del Tratado se aplican a la producción y al comercio de mandarinas. La ayuda concedida proporciona una gran ventaja a los productores sicilianos de mandarinas puesto que les concede artificialmente una aportación financiera que no hubiesen encontrado, en condiciones normales, en el mercado. Por lo tanto, dicha ayuda falsea la competencia entre los beneficiarios de la ayuda y los demás productores que no reciben tal ayuda tanto en Italia como en los demás Estados miembros. Las disposiciones del artículo 9 de la Ley no 24/87, y muy particularmente la concesión de la ayuda en 1987, incitan a los productores de mandarinas a mantener e incluso a aumentar la producción, puesto que les garantiza una salida y un precio mínimo. La ventaja financiera artificial que reciben permitirá a los beneficiarios de la ayuda regional ejercer una presión a la baja en los precios de las mandarinas frescas que se sacan al mercado y, en particular, en los de las mandarinas exportadas a los demás Estados miembros. Por lo tanto la medida repercutirá en los intercambios intracomunitarios de mandarinas producidas en Sicilia. La ayuda afecta por lo tanto a los intercambios comerciales intracomunitarios. Esta medida puede producir efectos también en los productos transformados que se obtienen a partir de las mandarinas (zumos, esencias para perfumes y cáscaras utilizadas en la fabricación de piensos compuestos). Gracias a la ayuda regional, las industrias de transformación podrán verse incitadas a producir en mayor cantidad de lo que lo hubieran hecho sin la ayuda. En consecuencia, las cantidades de productos transformados exportadas a los demás Estados miembros se verán también afectadas por la concesión de la ayuda. Así pues, la medida en cuestión responde a los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, en el que se establece la incompatibilidad de principio con el mercado común de las ayudas de que se trata. 2. Las excepciones a esta incompatibilidad, previstas en el apartado 2 del artículo 92 no pueden aplicarse a la ayuda de que se trata. Las excepciones del apartado 3 del mismo artículo precisan los objetivos perseguidos en interés de toda la Comunidad y no solamente de los sectores particulares de la economía nacional. Estas excepciones deben ser interpretadas de forma estricta. Únicamente pueden autorizarse en los casos en que la ayuda sea necesaria para lograr alguno de los objetivos señalados en las disposiciones. Conceder el beneficio de tales excepciones a ayudas que no impliquen esta contrapartida equivaldría a perjudicar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a distorsionar la competencia sin que el interés comunitario lo justificara; además determinados Estados miembros gozarían de ventajas indebidas. En el caso que nos ocupa la ayuda no permite constatar la existencia de tal contrapartida. Efectivamente, ni el Gobierno italiano ha podido aportar, ni la Comisión ha conseguido encontrar, ninguna justificación que determine que la ayuda de que se trata cumple las condiciones necesarias para que se le aplique alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. No se trata de medidas destinadas a promover la realización de un proyecto importante de interés europeo común según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, puesto que, por las repercusiones que puede tener en los intercambios comerciales, esta ayuda es contraria al interés común. Tampoco es una medida que intente remediar una grave perturbación de la economía del Estado miembro implicado, según lo que establece esa misma diposición. Por lo que se refiere a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 para las ayudas cuya finalidad sea favorecer o facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de determinadas actividades que se mencionan en la letra c) antes citada, conviene precisar que esta medida no puede mejorar de forma duradera las condiciones en las que se encuentra el sector económico que se beneficia de la ayuda, puesto que en el momento en que ésta ya no se conceda, aquél volverá a encontrarse en la misma situación estructural en que se encontraba antes de esta intervención estatal. En el caso que nos ocupa, la ayuda podría incluso mantener o aumentar las dificultades por las que atraviesa el sector. En consecuencia, las ayudas concedidas deben considerarse como ayudas al funcionamiento de las empresas implicadas, y la Comisión, en principio, siempre se ha opuesto a este tipo de ayuda ya que la concesión de las mismas no reúne las condiciones que podrían hacerlas beneficiarse de alguna de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Por otra parte, como se trata de productos sometidos a una organización común de mercado, existen limitaciones a la intervención directa de los Estados miembros en el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado que comportan un sistema común de precios, puesto que son competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, la concesión de las ayudas en cuestión, incumple el principio según el cual los Estados miembros ya no tienen poder para decidir unilateralmente la renta de los agricultores. Incluso si hubiese sido posible una excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, el carácter de infracción que reviste la medida en cuestión con respecto a la organización común de mercado excluye la aplicación de esa supuesta excepción a este tipo de ayuda. 3. A causa de la repercusión que la medida siciliana puede tener en la producción de mandarinas y de productos transformados elaborados a partir de mandarinas, esta medida puede aumentar también los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, y por ello debe considerarse como contraria al interés común. 4. Resulta de todo ello que la medida de que se trata es incompatible con el mercado común, según lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado, y debe ser suprimida. 5. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias que la Comisión pueda sacar, llegado el caso, para la financiación de la política agraria común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda a los productores de mandarinas, prevista en el artículo 9 de la Ley regional siciliana no 24, de 27 de mayo de 1987, es ilegal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Por otro lado, dicha ayuda es incompatible con el mercado común, de acuerdo con el artículo 92 del Tratado, y debe ser suprimida. Artículo 2 El Gobierno italiano adoptará las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión e informará de ello a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1. (3) Cartas de la Comisión a los Gobiernos de los demás Estados miembros con fecha 3. 11. 1987 y comunicación a los demás interesados (DO no C 290 de 30. 10. 1987, p. 3). (4) Reglamento (CEE) no 2601/69 de 18. 12. 1969 (DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21). (1) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1. (1) Fuente: Eurostat. (2) Fuente: Annuario di statistica agraria.