31989D0125

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 1989 por la que se aprueba un programa relativo al sector lechero en Escocia en aplicación del Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (89/125/CEE) (89/125/CEE) -

Diario Oficial n° L 046 de 18/02/1989 p. 0035 - 0036


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 1989

por la que se aprueba un programa relativo al sector lechero en Escocia en aplicación del Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(89/125/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el 11 de febrero de 1988 el Gobierno británico presentó un programa para el sector lechero escocés; que envió información suplementaria el 29 de agosto y el 17 de octubre de 1988;

Considerando que este programa tiene por objetivo concentrar y reorientar la transformación y comercialización de la leche para el consumo y de los productos lácteos, de manera que se logre una mayor competitividad del sector y se revaloricen sus productos;

Considerando que este programa reúne las condiciones exigidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;

Considerando que, a la vista de la situación del mercado de la leche, no puede extenderse la aprobación del programa a los proyectos de inversión:

- que tengan por objetivo un incremento de la capacidad de transformación de leche, salvo que tales proyectos aporten la prueba de que se suprime una capacidad equivalente;

- que estén relacionados con la producción de mantequilla, suero lácteo deshidratado, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos,

- que estén relacionados con la producción de otros productos que ocasionen gastos al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección « Garantía » que, dada la situación del mercado, no estén justificados;

Considerando que la aprobación del programa no puede extenderse a las inversiones relacionadas con la investigación y el desarrollo;

Considerando que, visto el sistema de entrega cotidiana que existe en la zona a la que se refiere el programa, no ha quedado demostrada la necesidad de subvencionar los equipos de transformación UHT de la leche;

Considerando que no se puede extender la aprobación del programa a las inversiones realizadas con la recogida de la leche;

Considerando que no puede extenderse la aprobación del programa a las inversiones para la fabricación de productos que, como es el caso de algunos tipos de quesos, presenten un exceso de capacidad de producción en la Comunidad Europea;

Considerando que no se puede extender la aprobación del programa a las inversiones relacionadas con productos que no estén incluidos en el Anexo II del Tratado;

Considerando que el programa proporciona las informaciones exigidas por el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77 y, por tanto, demuestra que pueden alcanzarse los objetivos fijados en el artículo 1 de dicho Reglamento en el sector de la transformación y comercialización de la leche y los productos lácteos en Escocia; considerando que el tiempo necesario para la aplicación del programa no es superior al período fijado por la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda aprobado el programa para el sector lechero escocés presentado por el Gobierno británico el 11 de febrero de 1988 y completado el 29 de agosto y el 17 de octubre de 1988 en aplicación del Reglamento (CEE) no 355/77.

2. La aprobación no se extenderá a los proyectos que:

- tengan por objetivo incrementar la capacidad de transformación de la leche, salvo que dichos proyectos aporten la prueba de que se suprime una capacidad equivalente;

- estén relacionadas con la producción de mantequilla, suero lácteo deshidratado, lecho en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos;

- estén relacionados con la producción de otros productos que ocasionen gastos al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección « Garantía » que, dada la situación del mercado, no estén justificados.

3. La aprobación del programa no se extenderá a inversiones relacionadas con productos que no estén incluidos en el Anexo II del Tratado, ni a inversiones relacionadas con la investigación y el desarrollo, ni a la recogida de leche ni a la fabricación de productos de los que ya haya un exceso de capacidad de producción en la Comunidad Europea, ni a los equipos de transformación UHT de la leche.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.